REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004181

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADO: JOSE RAMON LUGO HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN LUGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.489.619, de nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 06/12/1962, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de AURELIANO LUGO (V) y MARÍA HERNÁNDEZ (F), residenciado en: Catia La Mar, Barrio Mirabal, Subida el Respiro, casa N° 37, cerca del colegio Esterlin, Estado Vargas, teléfonos 0412-5655386 y 0414-3035042, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “En el día de hoy esta Representación Fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO HERNÁNDEZ, quien fuese aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, precalificando el delito en VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial que rige la materia, solicito la que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Especial, así mismo solicito la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO HERNÁNDEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, considero que en el presente caso no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido se encuentra incurso en el hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que sólo existe en su contra el dicho de la víctima, sin que exista ningún testigo que avale el mismo, a pesar de que en su exposición señala que presuntamente sus hijos y nieto presenciaron el mismo y si bien es cierto existe una constancia médica a nombre de la ciudadana THANYS DE LUGO, no es menos cierto que ese elemento para nada vincula a mi defendido con el hecho, por tal razón reitero mi solicitud de que se acuerde a favor de mi asistido la libertad sin restricciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, toda ve que se desprende del acta policial de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ELIZABETH ECHENIQUE y MEDINA EDINSON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, los cuales se encontraban de servicio en la Parroquia Catia La Mar, en el Barrio Mirabal, sector el respiro, se estaba suscitando un hecho relacionado de Violencia Contra La Mujer, entrevistándose con la ciudadana: VELAZQUEZ DE LUGO THANYS MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.741.756, quien indicó que había sido agredida físicamente y verbalmente por su concubino, igualmente riela en la presente causa, constancia médica proveniente del Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, a nombre de la víctima antes nombrada, de fecha 28-07-2008, por cuanto la misma presenta POLITRAUMATISMO LEVE, TX. HOMBRO LEVE Y SX. LATIGAZO, dicho esto corroborado por la víctima en entrevista realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, en fecha 29 de julio de 2008, en consecuencia no le queda dudas a este Juzgadora que el ciudadano: LUGO HERNANDEZ JOSE RAMON, imputado en la presente causa, fue la persona que con un palo de escoba propinó golpes a la hoy víctima, ciudadana: VELAZQUEZ DE LUGO THANYS MILAGROS, antes identificada, ocasionándole en su cuerpo POLITRAUMATISMO LEVE, TX. HOMBRO LEVE Y SX. LATIGAZO, motivo por el cual este Tribunal decreta la aplicación del procedimiento especial ratificándose las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial y la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones por considerar este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAMÓN LUGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.489.619, de nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 06/12/1962, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de AURELIANO LUGO (V) y MARÍA HERNÁNDEZ (F), residenciado en: Catia La Mar, Barrio Mirabal, Subida el Respiro, casa N° 37, cerca del colegio Esterlin, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor de la denuncia solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA