REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004183

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADO: ROBERT JOSE OROZCO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: ROBERT JOSE OROZCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02-07-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.489.146, hija de Padre Desconocido y de Judith del Valle Orozco Villarroel (v), residenciada en Bloque 3, piso 4, Apartamento 15, el Rincón, al lado de la Escuela Manuel Segundo Sánchez, Maiquetía, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de la atribución que me confiere el artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento en este acto al ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, en fecha 28 de Julio de 2008, toda vez que en la misma fecha siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba dicho ciudadano en un inmueble ubicado en el sector el Rincón, de la Parroquia Maiquetía, donde bajo amenaza y detentando un artefacto tipo bomba lacrimógena saco a las fuerzas al niño IDENTIDAD OMITIDA, llevándoselo a la calle aduciendo que unos policías lo estaban buscando con un franco tirador para asesinarlo por lo que utilizo al niño como escudo protector, para poderse entregar a la Jefatura Civil y que no le hicieran nada, así las cosas sale a la calle y a la altura de la Avenida Soublette, cerca de la entrada de la Calle los Baños, es avistado por los efectivos castrenses sin franela y descalzo, con el niño entre el brazo y su cuerpo, portando la mencionada bomba en una de sus manos, manifestándole a los efectivos que no se le acercaran ya que tenía en su poder una granada y que los iba a volar a todos, negándose a entregar al niño, situación esta que causo alarma entre los transeúntes, los efectivos trataban de dialogar con el mismo para que depusiera su actitud, de inmediato el Distinguido Reyes Adrian Bustamante se le acerca al ciudadano y le pide que por favor suelte al niño, el hoy imputado logra sacar la espoleta (anillo de seguridad de la bomba) activándola logrando de forma inmediata el funcionario de detenerlo y el niño es tomado de forma rápido por el Guardia Nacional Delfín Parra, quien lo pone a salvo, y lo protege del los efectos del gas lacrimógeno. En tal sentido y vista la circunstancias del presente hecho considero que la conducta desplegada por el imputado ROBERT JOSE OROZCO, encuadra dentro de los tipos penales de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos estos en concurso real de delitos como lo establece el artículo 98 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 del Código penal. Por esta razón y considerando que el Ministerio Público que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, ya que el imputado con su acción dolosa puso en riesgo la salud e integridad física del niño IDENTIDAD OMITIDA, pido al Tribunal que al momento de emitir su decisión acoja el principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria en procura de recabar mayores elementos de convicción que permitan al Ministerio Público dictar el acto conclusivo procedente. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ROBERT JOSE OROZCO: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, considero que en el presente caso no se encuentra demostrado el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, toda vez que no existe ningún elemento distinto al acta policial que señale que mi defendido portara una granada, por otro lado, menos aun existe, una experticia técnica o de reconocimiento de la misma, por ello, solicito se desestime tal precalificación jurídica, en cuanto al delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, esta defensa sin reconocer participación de mi defendido en tal hecho, considera que en virtud de que la pena establecida para ese delito es de treinta meses en su límite máximo, estimo que en el presente caso perfectamente pueden satisfacerse las finalidades del proceso, con la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, ello en atención a lo previsto en el artículo 253 ejusdem, por tal motivo solicito se acuerde a mi defendido la medida prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, toda vez que el imputado de autos, en fecha 28 de julio de 2008, según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes BUSTAMANTE AGELVIS REYES ADRIAN y PARRA ORTEGA DELFIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el mismo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba ROBERT JOSE OROZCO, imputado de autos, en un inmueble ubicado en el sector el Rincón, de la Parroquia Maiquetía, donde bajo amenaza y detentando un artefacto tipo bomba lacrimógena saco a las fuerzas al niño IDENTIDAD OMITIDA, llevándoselo a la calle aduciendo que unos policías lo estaban buscando con un franco tirador para asesinarlo por lo que utilizo al niño como escudo protector, para poderse entregar a la Jefatura Civil y que no le hicieran nada, así las cosas sale a la calle y a la altura de la Avenida Soublette, cerca de la entrada de la Calle los Baños, es avistado por los efectivos castrenses sin franela y descalzo, con el niño entre el brazo y su cuerpo, portando la mencionada bomba en una de sus manos, manifestándole a los efectivos que no se le acercaran ya que tenía en su poder una granada y que los iba a volar a todos, negándose a entregar al niño, situación esta que causo alarma entre los transeúntes, los efectivos trataban de dialogar con el mismo para que depusiera su actitud, de inmediato el Distinguido Reyes Adrian Bustamante se le acerca al ciudadano y le pide que por favor suelte al niño, el hoy imputado logra sacar la espoleta (anillo de seguridad de la bomba) activándola logrando de forma inmediata el funcionario de detenerlo y el niño es tomado de forma rápido por el Guardia Nacional Delfín Parra, quien lo pone a salvo, y lo protege del los efectos del gas lacrimógeno, dicho este corroborado según acta de entrevista rendida por el menor: IDENTIDAD OMITIDA (Víctima) y los testigos presenciales JOSE TRINIDAD MENDEZ MORA, CI: v-15.074.548 y LUIS DOMINGO SUAREZ, CI: 8.176.027, en consecuencia no le queda dudas a este Juzgadora que el ciudadano: ROBERT JOSE OROZCO, imputado en la presente causa, fue la persona que sacó a las fuerzas al niño IDENTIDAD OMITIDA, llevándoselo a la calle aduciendo que unos policías lo estaban buscando con un franco tirador para asesinarlo por lo que utilizo al niño como escudo protector, para poderse entregar a la Jefatura Civil y que no le hicieran nada, así las cosas sale a la calle y a la altura de la Avenida Soublette, cerca de la entrada de la Calle los Baños, es avistado por los efectivos castrenses sin franela y descalzo, con el niño entre el brazo y su cuerpo, portando la mencionada bomba en una de sus manos, manifestándole a los efectivos que no se le acercaran ya que tenía en su poder una granada y que los iba a volar a todos, negándose a entregar al niño, motivo por el cual este Tribunal decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano: ROBERT JOSE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.489.146, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos estos en concurso real de delitos tal como lo establece el artículo 98 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 del Código penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del recluso, la Planta, el Paraíso, Caracas. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA