REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019752
ASUNTO : WP01-P-2004-000677

JUEZ DE CONTROL: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.
DEFENSA PUBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
ACUSADO: DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.880, de profesión u oficio indefinido, residenciado en callejón Pepe Arena, Canaima, casa s/n, Estado Vargas, hijo de Rosa Crespo (v) y Nelson Torres (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, (para la época), quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), en tal sentido el DR. ANGEL FINUCCI, Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código (para la época), hoy artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el imputado de autos, toda vez que en fecha, 04-10-04, en la adyacencias de la Urbanización 10 de marzo, Parroquia Carlos Soublette, al realizar recorrido por el sector La Alcabala Vieja, les comunicaron por la Central de Operaciones Policiales, que se trasladaran al establecimiento comercial Guaymar, ya que presuntamente a través de llamada recibida, se encontraba un ciudadano abriendo un boquete en una de una de sus paredes, avistaron a un ciudadano dentro del interior del citado local comercial, a un ciudadano, quien tenía en su hombro un saco y dentro del mismo se le incautó: botellas de whisky, un monitor para computadoras, en virtud de la ACUSACION FORMAL presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Por su parte el acusado de autos, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso:” Estado en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia a la alude el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Pedal, se puede observar que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Octubre del año 2004, realizándose en este Juzgado la audiencia para oír al imputado en esta misma fecha, acordando una medida de presentación periódica ante el circuito judicial Penal del estado Vargas, se observa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio público que el mismo no reúne los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, no fundamento el Ministerio Público los medios probatorios, de igual forma promueve en las documentales el acta de aprehensión siendo que la misma no constituye un documento, sino un acto administrativo del cual se vale la fiscalía para realizar su investigación, es por lo que la defensa se opone a la admisión de esta prueba documental, así como del escrito acusatorio en su totalidad, de no ser acogidos los alegatos expuestos por esta defensa, y de ser admitida la acusación fiscal, me acojo al Principio de la comunidad de la prueba, y se le imponga a mi asistido de los medios alternativos para que el manifieste si desea acogerse a uno de ellos, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIONALES: 1.-De los funcionarios aprehensores: PADILLA CARLOS y GASCON EDGAR, funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado. 2.-Testimonio del funcionario: RICHARD RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, quien practicó experticia de avaluó real, a las botellas de licor y al monitor, incautado al hoy acusado. 3.-Testimonio del funcionario JOSE PRADO, adscrito a la CICPC. 4.-Testimonio del ciudadano: VIEIRA CASSIANO DELPHINO, CI: 12.384.459, en calidad de víctima. 5.-Declaracion del ciudadano: CENTENO RAMOS GUSTAVO ADOLFO, CI: V-6.486.688. DOCUMENTALES: 1.-El acta policial de la aprehensión de fecha 04-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes PADILLA CARLOS y GASCON EDGAR. 2.-Experticia de avaluó real Nº 9700-055-201, de fecha 05 de octubre de 2004. 3.-Inpsección técnica Nº 1823, de fecha 15 de octubre de 2004, con todos estos elementos de convicción considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado: DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, antes identificado, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 04-10-04, en la adyacencias de la Urbanización 10 de marzo, Parroquia Carlos Soublette, al realizar recorrido por el sector La Alcabala Vieja, les comunicaron por la Central de Operaciones Policiales, que se trasladaran al establecimiento comercial Guaymar, ya que presuntamente a través de llamada recibida, se encontraba un ciudadano abriendo un boquete en una de una de sus paredes, avistaron a un ciudadano dentro del interior del citado local comercial, a un ciudadano, quien tenía en su hombro un saco y dentro del mismo se le incautó: botellas de whisky, un monitor para computadoras.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código (para la época), hoy artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, por considerar que el acusado de autos.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código (para la época), hoy artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, por considerar que el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código (para la época), hoy artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, por considerar que el acusado de autos, tiene asignado una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado: DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.880, de profesión u oficio indefinido, residenciado en callejón Pepe Arena, Canaima, casa s/n, Estado Vargas, hijo de Rosa Crespo (v) y Nelson Torres (v), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código (para la época), hoy artículo 453, ordinal 4º del Código Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30-05-2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA