REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002365
ASUNTO : WP01-P-2008-002365

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GEORGINA JIMENEZ.
IMPUTADOS: LEOBARDO JOSÉ BENITEZ GARCÍA y CARMEN CAROLINA MURO MONTIEL.
DEFENSA PRIVADA: DR. ELIEZER TORRES ÁLVAREZ.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: LEOBARDO JOSÉ BENITEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/05/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ASUNCIÓN BENITEZ (V) y de TORIBIA GARCÍA (V), residenciado en Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, sector 4, parte baja, casa S/N, cerca de la bodega de “Nidia”, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.493, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en los artículos 3, tercer aparte de la ley que rige la materia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la ciudadana: CARMEN CAROLINA MURO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/11/1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de GERMAN ALFREDO MURO (V) y de MARÍA MONTIEL (V), residenciada en Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, sector 4, parte baja, casa S/N, cerca de la bodega de “Nidia”, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.557, a quien este Tribunal acordó EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), en tal sentido la DRA. GEORGINA JIMENEZ, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: LEOBARDO JOSÉ BENITEZ GARCÍA y CARMEN CAROLINA MURO MONTIEL, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de que en fecha 26-04-2008, luego de dar cumplimiento el día de ayer 25-04-08 a una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control del estado Vargas, en su residencia ubicada en el sector Blanquita de Pérez, en una vivienda de dos plantas de color blanca en la parte de abajo y de ladrillos en la parte superior, en donde se localizó sobre una nevera en la sala, un envase pequeño multicolor en cuyo interior había un envoltorio confeccionado en papel amarillo, contentivo a su vez de la cantidad de veintidós (22) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y sobre una mesa de madera, la cantidad de cien bolívares fuertes y en una habitación, sobre una cama, un receptáculo pequeño de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de ciento veintidós (122) trozos pequeños de la misma sustancia al las anteriores, así como se colecto en la presente investigación, la cantidad de tres celulares plenamente identificados en las presentes actuaciones y un vehículo de color blanco Ford que se encontraba en el estacionamiento de la casa, conducta esta del mencionado ciudadano que lo hace acreedor de la comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, delito este, que no se merece ninguna medida sustitutiva de libertad, por cuanto son los delitos, que trae como consecuencia, la comisión de otros delitos, como son los homicidios, los sicariatos, los secuestros, que suelen suceder en los sectores mas pobres, en donde muchas o la mayoría de la veces, las victimas son personas inocentes, que se cruzan cuando suceden esos intercambios de disparos entre bandas por el control de las ventas de drogas en el sector. Como también son esas personas, las que les vende esas sustancia pequeñas a menores de edad, inclusive en los propios colegios y liceos, trayendo como consecuencia, el deterioro de esos jóvenes en su comportamiento, conduciéndolos a formar parte de esas bandas o de una vida fácil. Por esta razón y muchas mas, es que no se le puede otorgar ninguna medida sustitutiva de libertad.
Por su parte el acusado de autos, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”
Igualmente la ciudadana: CARMEN CAROLINA MURO MONTIEL, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, es todo”
La Defensa Privada, DR. ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, quien expone: “En este acto, esta representación de la defensa desiste en cada una de sus partes del escrito presentado en fecha 19 de Junio del presente año, consistentes en las excepciones expuestas, así mismo pido a este digno Tribunal, que al momento de emitir pronunciamiento me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIONALES: De los ciudadanos: ATILIA GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, testigos del procedimiento realizada en el allanamiento. 2.-Testimoniales de los ciudadanos: PABLO PERNIA y YANI URBINA, expertos de la División de Documentología del CICPC, quienes practicaron la experticia grafotécnica. 3.-Testimoniales de los funcionarios: GARCIA HECTOR, SOTO ALEJANDRO, HOLLARVES DANIEL, GRATEROL JESUS y DEL VALLE YOLEISY, funcionarios actuantes en el procedimiento. 4.-Testimoniales de los ciudadanos: RAMON EDUARDO ANTEQUERA GONZALEZ y LUIS ANGEL VARGAS MALAVA, testigos presenciales de los hechos. 5.- Experticia Química Nº 9700-130-003655, practicada por el laboratorio Toxicológico del CICPC, a la droga incautada, que resultó ser: CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, DE COCAINA BASE, CON UNA PUREZA DE 54.76 %y TRES (03) GRAMOS, DE COCAINA BASE CRACK, CON UNA PUREZA DE 54.76 %. 6.-Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-1720 de fecha 15 de mayo de 2008, realizado por la División de Documentología. 7.-Video de CD, siendo útil y necesario para demostrar que en la vivienda donde se practicó el allanamiento, se localizó la droga antes descrita.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que el acusado de autos, desplegó una conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que en fecha 26-04-2008, luego de dar cumplimiento el día de ayer 25-04-08 a una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control del estado Vargas, en su residencia ubicada en el sector Blanquita de Pérez, en una vivienda de dos plantas de color blanca en la parte de abajo y de ladrillos en la parte superior, en donde se localizó sobre una nevera en la sala, un envase pequeño multicolor en cuyo interior había un envoltorio confeccionado en papel amarillo, contentivo a su vez de la cantidad de veintidós (22) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige de
presunta droga y sobre una mesa de madera, la cantidad de cien bolívares fuertes y en una habitación, sobre una cama, un receptáculo pequeño de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de ciento veintidós (122) trozos pequeños de la misma sustancia al las anteriores, así como se colecto en la presente investigación, la cantidad de tres celulares plenamente identificados en las presentes actuaciones y un vehículo de color blanco Ford que se encontraba en el estacionamiento de la casa, motivo por el cual este Tribunal admitió en forma parcial el presente acto conclusivo.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: LEOBARDO JOSÉ BENITEZ GARCÍA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, tiene asignado una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Siendo el término medio CINCO (05) AÑOS. Ahora bien tomando en consideración que el imputado no registra antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, eiusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la tercera parte de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado de autos.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LEOBARDO JOSÉ BENITEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/05/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ASUNCIÓN BENITEZ (V) y de TORIBIA GARCÍA (V), residenciado en Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, sector 4, parte baja, casa S/N, cerca de la bodega de “Nidia”, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.493, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en los artículos 3, tercer aparte de la ley que rige la materia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, el 26-12-2010. QUINTO: En relación a la ciudadana CARMEN CAROLINA MURO MONTIEL, antes identificada, este Tribunal DESISTIMA la acusación en contra de la misma y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código orgánico Procesal penal, por cuanto la misma no fue dirigido la orden de allanamiento y siendo que a la misma en la audiencia para oír al imputado se le decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, no habiendo apelación por parte del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el tres (03) de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA