REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002102
ASUNTO : WP01-P-2008-002102
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado: EDUARDO E. PERDOMO, en su carácter de Defensor Público de los imputados: JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.455, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aída Loyo (F) y Julio Hernández (V), residenciado en: Carretera Vieja, Pariata, Sector I, Las Lluvias, casa N° 22, teléfono 0414-3095880 y el ciudadano GREGORY ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.940, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/07/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Guillermo Almeida (V) y Miriam Márquez (V), residenciado en: Centro Comercial Miramar, piso 2, apartamento 2B. Pariata, Estado Vargas, teléfono 0212-3326563, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 03 de Abril de 2008, en audiencia para oír el imputado, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial de libertad, de los imputados de autos, precalificando los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 23 de abril de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó la respectiva prorroga, debido al cúmulo de diligencias que se han practicado de las cuales faltan muchas por evacuar, entre ellas los resultados de las experticias ordenadas a practicar y los testigos presénciales, por un lapso de quince (15) días, habiendo acordado dicha solicitud, debiendo presentar el Ministerio Público el día 18-05-2008.
En fecha 18 de mayo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los imputados de autos, JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ y GREGORY ALMEIDA MARQUEZ, estando fijada la audiencia para el día 08-08-2008 a la 01:30 horas de la tarde.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública, en el sentido que se le imponga a los imputados JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ y GREGORY ALMEIDA MARQUEZ, antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el : EDUARDO E. PERDOMO, en su carácter de Defensor Público de los imputados: JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.455, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aída Loyo (F) y Julio Hernández (V), residenciado en: Carretera Vieja, Pariata, Sector I, Las Lluvias, casa N° 22, teléfono 0414-3095880 y el ciudadano GREGORY ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.940, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/07/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Guillermo Almeida (V) y Miriam Márquez (V), residenciado en: Centro Comercial Miramar, piso 2, apartamento 2B. Pariata, Estado Vargas, teléfono 0212-3326563, en el sentido de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA