REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004340
ASUNTO : WP01-P-2007-004340


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL QUIROZ DELGADO
IMPUTADO: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.850, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carúpano, La Guaira, en fecha 07/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, de estado civil Soltero, hijo de ROBINSON RODRIGUEZ (V) y GRISELDA BLANCO (V) y residenciado: Calle Vargas, el Teleférico casa 72, al lado de la escuela Felicia Colón, Estado Vargas, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MORENO BLANCO JOHAN ANTONIO.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-11-2007, en contra del imputado de autos, mediante el cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos fecha 10 de Agosto del año 2007, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MORENO BLANCO JOHAN ANTONIO y según averiguación penal signada bajo el Nº H-490.349, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se evidencian múltiples elementos de convicción que compromete de manera directa tanto de hecho como de derecho que el ciudadano RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, es autor o participe de uno del delito in comento, evidenciándose innumerables contradicciones por parte del hoy imputado al momento de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ocurridos el 10 de agosto de 2007. Asimismo de deja constancia que la Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas los cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la funcionario Médico Forense JOHANNA ROMERO, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Levantamiento del Cadáver del ciudadano: MORENO BLANCO JOHAN ANTONIO. 2.- Testimonio del funcionario experto Anatomopatologo Forense: FABIOLA MARTÍNEZ, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el protocolo de autopsia del ciudadano: MORENO BLANCO JOHAN ANTONIO. 3.-Testimonio de los funcionarios EDWIN GARCIA y ELLERY AVILAN, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 1836 de fecha 10-08-2007, realizada en el pasaje El Cristo, Vía Pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. 4.- Testimonio de los funcionarios EDWIN GARCIA y ELLERY AVILAN, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 1837 de fecha 10-08-2007, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-Testimonio de los expertos adscritos a la División de Balística del CICPC, que practicaron la experticia de reconocimiento técnico y comparación Balístico, el peritaje de las piezas (arma de fuego de calibre 380 mm. (Conchas colectadas), como referencia se toma la inspección Nº 1836. 6.-Con el testimonio de los expertos, adscritos a la División de Balística del CICPC. Caracas, designado para practicar la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, practicado a un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, SA, modelo thunder, serial: 426099, calibre 380, de color negra, con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre, por ser el arma de fuego que le fue incautada a la novia del imputado ciudadana: WILKELYS DEL VALLE GONZALEZ BORGES. (Se corrige el nombre del occiso: MORENO BLANCO JOHAN ANTONIO). 7.-Con el testimonio de los funcionarios AVILAN ELLEY, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios aprehensores. 8.-Testimonio del ciudadano: OLYMAR JOSEFINA BORGES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.350, testigo presencial de los hechos. 9.-Testimonio del ciudadano: IZURIETA RAMOS LEONARDO ALBERTO, CI: V-19.628.179, testigo presencial de los hechos. 10.-Testimonio del ciudadano: MIRNA EULOGIA BLANCO ROMERO, CI: V-6.471.974, testigo referencial de los hechos. 11.-Testimonio del ciudadano: GUZMAN GOMEZ YERARDO RAUL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.061.412, testigo presencial de los hechos. 12.- MOLERO HERNANDEZ EDWARD RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.315, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-Acta de investigación penal de fecha 10 de agosto de 2007, realizada por el funcionario AVILAN ELLERY, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas del CICPC. 2.-Transcripción de novedad del 10 de agosto de 2007, del Jefe de Guardia de la Sub-Delegación del Estado Vargas del CICPC. 3.-Con el acta de Levantamiento del cadáver, de fecha 10 de agosto del 2007. 4.-Con la Inspección Técnica signada con el Nº 1836 de fecha 10 de agosto de 2007. 5.-Con la Inspección Técnica Nº 1837 de fecha 10 de agosto de 2007. 6.-Con el resultado de la experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-018-B-3181, de fecha 26-09-2007, suscrito por los expertos JOSE NIÑA y NIEVES YESENIA, adscritos a la División de Balística del CICPC. 7.-Con la experticia PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 340-07, suscrita por la médico anatomopatologo Forense: FABIOLA MARTINEZ, adscrita al CICPC, Sub-Delegación La Guaira. 8.-Con la experticia del levantamiento del cadáver, suscrita por la medico forense JOHANNA ROMERO, adscrita al CICPC, Sub-Delegación La Guaira. 9.-Con la experticia Nº 9700-055-9022 del 30 de julio de 2008, suscrita a los expertos YESENIA NIEVES y LIZZETTA MARIN, adscritos a la División de Balística del CICPC, a un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, modelo THUNDER, calibre 380. Por ultimo solicita se Admita en su totalidad la Acusación Fiscal, con todos los medios de prueba, y se dicte el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, Es todo”. Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada, DR. RAFAEL QUIROZ, quien expone: “Me reservo el derecho para debatir en la audiencia oral y pública, la inocencia de mi representado, es todo”.
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 16-11-2007, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos fecha 10 de Agosto del año 2007, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MORENO BLANCO JOHAN ANTONIO, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias y demás actas policiales, deben ser ratificadas por quienes las suscriben todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que las pruebas documentales sean ratificados por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con los principios de contracción e inmediación y el derecho a la defensa tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA