REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003743
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LISBETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: CHARLTON GEORGE MARCIAL
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano:CHARLTON GEORGE MARCIAL, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.982.275, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 14-11-1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Tráfico del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, hijo de María Marcial (v) y de Martín Gouveia (v), residenciado en Prolongación 10 de marzo, Bloque Nº 5, Apartamento 400, Letra “A”, piso 4, Carlos Soublette, Maiquetía, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. LISBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHARLTON GEORGE MARCIAL, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.982.275, por cuanto el mismo fue aprehendido en el día de ayer 04-07-08, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio como supervisor de los servicios del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cando el distinguido ALIAZA VALLADARES CESAR, le pasó la novedad refererida a unos pasajeros de Nacionalidad de China de nombre LIN ASOLAN G-28472759, WU LIJIAN G-25122989, CHEN FURONG G-15689174, HE JINNONG G-28120833 y CEN LIAOBING G-20994193, quienes llegaron al País en la tarde de ayer en el vuelo Nº 460 de Airfrance procedente de Paris-Francia, no se encontraban en el pasillo los mismos tenían una conexión hacia Quito-Ecuador por la aerolínea Avianca, la cual no abordo por lo que los Guardias Nacionales que se encontraban de servicio en el pasillo de transito trasladan a los pasajeros hacia la puerta 16 a fin de pernocten en esa área para garantizar su integridad y permanencia en las instalaciones del Aeropuerto, una vez que se noto la ausencia de los ciudadanos de nacionalidad China se inicio la revisión exhaustiva del pasillo de transito cuando el Guardia Nacional, García Nieto Davis se percata que iba bajando por las escaleras de la puerta Nº 22, pero cuando llega al sector ya no se encontraban le preguntó a la fiscalia de seguridad aeroportuaria LAIDY CORTES, que se encontraba de servicio en esa área si había visto a unos pasajeros de nacionalidad china que se habían bajado recientemente y ella le respondió que si los llevaba un empleado de la empresa AVIOR AIRLINES, de nombre CHARLTON MARCIAL procedieron a ir a las oficinas de Avior en el Aeropuerto Nacional solicitaron a el personal que trabajaban en el vuelo de Caracas-Curazao, específicamente al ciudadano antes mencionado y los chóferes de los vehículos que trasladan a los pasajeros en el área del sótano del aeropuerto, llegaron los ciudadanos CHARLTON GEORGE MARCIAL, (SUPERVISOR DE TRAFICO) y los ciudadanos JOSE LUIS GOMES DA HORTA y LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO (CHOFERES), se trasladaron hacia el edificio sede del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, motivado a que allí se recopilaron los registros filmatograficos (videos) para determinar las personas vinculadas con el hecho que se investiga y una vez que se analizaron las entrevistas correspondientes se determinó como presunto responsable del hecho al ciudadano CHARLTON GEORGE MARCIAL (SUPERVISOR DE TRAFICO), asimismo solicito que la presente causa, sea conducida por la vía Ordinaria, precalifico los hechos como el delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano CHARLTON GEORGE MARCIAL, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa está de acuerdo que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos para determinar de manera cierta que fue mi defendido quien promovió el tráfico ilegal de personas en nuestro territorio. Esta defensa difiere del precalificativo dado por el Ministerio Público, consagrado en el artículo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería, y de la medida contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta plenamente demostrado en actas que mi representado haya cometido el hecho que le está siendo imputado, porque si bien consta en el expediente la lista de las personas que debían ingresar el vuelo, no es menos cierto que no consta la identidad de los supuestas personas de nacionalidad china, que dicen, mi defendido medió en su tráfico ilegal, siendo esto un requisito indispensable, porque estaríamos en presencia de Falta Total del Cuerpo del Delito, en consecuencia decretar una fianza sería decretar una medida exagerada y desproporcionada en relación con el hecho cometido, no demostrado en autos, en razón de todo lo antes expuesto esta defensa considera que no están lo extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida de coerción personal. Solicito sea acordada La Libertad Sin Restricciones. Asimismo copias de la presente acta y todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el ciudadano CHARLTON GEORGE MARCIAL, según acta policial de fecha, 04 de Julio de 2008, siendo la 09:00 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio como supervisor de los servicios del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cando el distinguido ALIAZA VALLADARES CESAR, le pasó la novedad referida a unos pasajeros de Nacionalidad de China de nombre LIN ASOLAN G-28472759, WU LIJIAN G-25122989, CHEN FURONG G-15689174, HE JINNONG G-28120833 y CEN LIAOBING G-20994193, quienes llegaron al País en la tarde de ayer en el vuelo Nº 460 de Airfrance procedente de Paris-Francia, no se encontraban en el pasillo los mismos tenían una conexión hacia Quito-Ecuador por la aerolínea Avianca la cual no abordo por lo que los Guardias Nacionales que se encontraban de servicio en el pasillo de transito trasladan a los pasajeros hacia la puerta 16 a fin de pernocten en esa área para garantizar su integridad y permanencia en las instalaciones del Aeropuerto una vez que se noto la ausencia de los ciudadanos de nacionalidad china se inicio la revisión exhaustiva del pasillo de transito cuando el Guardia Nacional García Nieto Davis se percata que iba bajando por las escaleras de la puerta Nº 22 pero cuando llega al sector ya no se encontraban le preguntó a la fiscalia de seguridad aeroportuaria LAIDY CORTES que se encontraba de servicio en esa área si había visto a unos pasajeros de nacionalidad china que se habían bajado recientemente y ella le respondió que si los llevaba un empleado de la empresa AVIOR AIRLINES de nombre CHARLTON MARCIAL procedieron a ir a las oficinas de Avior en el Aeropuerto Nacional solicitaron a el personal que trabajaban en el vuelo de Caracas-Curazao, específicamente al ciudadano antes mencionado y los chóferes de los vehículos que trasladan a los pasajeros en el área del sótano del aeropuerto, llegaron los ciudadanos CHARLTON GEORGE MARCIAL, (SUPERVISOR DE TRAFICO) y los ciudadanos JOSE LUIS GOMES DA HORTA y LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO (CHOFERES), se trasladaron hacia el edificio sede del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, motivado a que allí se recopilaron los registros filmatograficos (videos) para determinar las personas vinculadas con el hecho que se investiga y una vez que se analizaron las entrevistas correspondientes se determinó como presunto responsable del hecho al ciudadano CHARLTON GEORGE MARCIAL (SUPERVISOR DE TRAFICO). Así mismo según actas policiales se identificaron los testigos del hecho como CESAR ALIZA VALLADARES, DAVIS GARCÍA NIETO, JOSE LUIS GOMES DA HORTALAIDY A. CORTES M., JOSE LUIS RAFAEL ERASMO CHAVEZ, CARLOS VIVENES SUAREZ, LEONARDO QUINTANA SOLANO, donde narran los hechos circunstancias y modo en que sucedieron los hechos, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tienen residencia fija, aunado a ello, la pena que contempla el delito de resistencia a la autoridad no excede en su límite máximo tres (03) años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, motivo por el cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal una vez al mes y la presentación de dos fiadores, que devenguen SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, residenciados en el país y de buena conducta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano CHARLTON GEORGE MARCIAL, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.982.275, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 14-11-1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Tráfico del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, hijo de María Marcial (v) y de Martín Gouveia (v), residenciado en Prolongación 10 de marzo, Bloque Nº 5, Apartamento 400, Letra “A”, piso 4, Carlos Soublette, Maiquetía, Estado Vargas, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse una vez al mes, por ante la sede de este Juzgado y la presentación de dos fiadores, que devenguen SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, residenciados en el país y de buena conducta, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA