REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 09 de Julio de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004693



JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. MARCOS JOSE OJEDA FRANCO
IMPUTADO: CARLOS HERNANDO REYES FORERO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: CARLOS HERNANDO REYES FORERO, titular del Pasaporte de la República de Colombia N° CC93292304, de nacionalidad Colombiana, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/07/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, hijo de FABY REYES (V) y LUCIA FORERO (V), residenciado en: Alberje 18, 2D 28011, Madrid, España, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Ciudadana Juez, le solicito en esta audiencia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano REYES FORERO CARLOS HERNANDO, de nacionalidad colombiana y titular del pasaporte N° CC93292304, por cuanto fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día de ayer 08-08-09, en el aeropuerto internacional, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de Tap Portugal con destino la ciudad de Lisboa, con un equipaje de su propiedad de lona de color azul con negro, localizado en el sótano de UNITED, en cuyo interior se encontró la cantidad de seis botellas de Ron Añejo Diplomático, en cuyo interior de cada una de ellas, había liquido viscoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de ocho kilos novecientos gramos. Igualmente se le incauto al mencionado ciudadano en el presente procedimiento, la cantidad de setecientos cinco Euros y veintidós Dólares, así como una computadora Lacto, una grabadora manual, una cámara filmadora, una cámara fotográfica, todos estos artículos, plenamente identificados en las actas policiales que conforman el presente expediente, de tal manera, que le solicito de conformidad con el artículo 63 de la Ley especial de Drogas, la incautación preventiva de los mismos. Asimismo precalifico la acción del ciudadano FORERO CARLO HERNANDO, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas, y vistas las circunstancias en que fue aprehendido, le solicito igualmente la aplicación del procedimiento Abreviado por Flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Igualmente le solicito, que el mencionado ciudadano, sea trasladado con las seguridades del caso a la sede de INTERPOL en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a fin de que la practiquen reseña R-13, con el objeto de determinar su verdadera identidad. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano REYES FORERO CARLOS HERNANDO, quien libre de coacción y apremio, expuso:“No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO, quien expone: “Solicito que este procedimiento sea llevado a través del procedimiento ordinario, toda vez que falta mucho por investigar, ya que a la defensa le parece que tan solo las actas de investigación y el acta de inspección de sustancias para determinar la responsabilidad penal de mi defendido no es suficiente, máxime aún cuando no le encontraron ningún tipo de droga encima, en las actuaciones consta el ticket de compra de las botellas de Ron de marca Diplomático, donde se encontró la presunta droga, corre al folio 18, el comprobante de pago de la Comercial Administradora de 202030 C.A, donde consta que REYES CALOS, adquirió dos envases de tres botellas cada una, haciendo un monto total de trescientos ochenta y siete mil bolívares, la cantidad que pago por la adquisición de dichos licores; lo que es aún más es conocido ampliamente por las personas que salen de viajes al exterior que comúnmente le son abiertas sus maletas en la zona donde resguardan los equipajes y es allí donde generalmente le introducen sustancias psicotrópicas al equipaje de los viajeros, específicamente en este caso, podríamos estar en presencia de ese tipo de situación; por todo lo antes expuesto le solicito a este Honorable Tribunal una Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra medida cautelar menos gravosa que tenga a bien imponer el Tribunal. Así mismo invoco en este acto el estado de libertad que esta contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y también el artículo 244 del mismo Código que nos habla del principio de la Proporcionalidad, de acuerdo a este principio en el caso de que este ciudadano fuese admitir los hechos y quedare condenado el tiempo que estaría en prisión según a la pena a cumplir sería aproximadamente a dos años, aplicándose los beneficios al que hubieran lugar y por ello no valdría la pena dejar privado de libertad a este ciudadano porque sería anticiparle su condena. También invoco en este acto el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica el cual nos habla del estado de libertad; igualmente invoco en este acto la Convención Americano en su artículo 7, la cual es Ley Patria, que nos plantea que la Libertad es la Regla y la detención es la excepción a su vez también el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la afirmación de la libertad. Este ciudadano hasta la presente fecha no ha cometido delito alguno en nuestro territorio y ni siquiera en este momento podríamos hablar de esta situación, es por lo que esta defensa hace presumir de conformidad con el artículo 8 la presunción de inocencia. Así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que contiene la presente causa, así mismo en este acto consigno recibo de manos del ciudadano CARLOS HERNANDO REYES FORERO, la cantidad de de seiscientos ochenta y cinco Euros en efectivo, los cuales consigno en este acto, a los fines de que surta sus efectos legales en la presente causa, de igual manera solicito a este honorable Tribunal, se sirva fijar en el supuesto negado, como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: ROSALES DELGADO YILMER y CASANOVA MONCADA ELY MANUEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado: REYES FORERO CARLOS HERNANDO, de nacionalidad colombiana y titular del pasaporte N° CC93292304, por cuanto fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día de ayer 08-08-09, en el aeropuerto internacional, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de Tap Portugal con destino la ciudad de Lisboa, con un equipaje de su propiedad de lona de color azul con negro, localizado en el sótano de UNITED, en cuyo interior se encontró la cantidad de seis botellas de Ron Añejo Diplomático, en cuyo interior de cada una de ellas, había liquido viscoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de ocho kilos novecientos gramos. Igualmente se le incauto al mencionado ciudadano en el presente procedimiento, la cantidad de setecientos cinco Euros y veintidós Dólares, así como una computadora Lacto, una grabadora manual, una cámara filmadora, una cámara fotográfica, todos estos artículos, plenamente identificados en las actas policiales que conforman el presente expediente, aunado a las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos: RODRIGUEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, CI: V-19.628.226 y QUINTERO DURAN MARCOS ALBERTO, CI: 12.865.967, de fecha 08 de septiembre de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que el ciudadano: REYES FORERO CARLOS HERNANDO, antes identificado, fue la persona que fue detenida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día de ayer 08-08-09, en el aeropuerto internacional, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de Tap Portugal con destino la ciudad de Lisboa, con un equipaje de su propiedad de lona de color azul con negro, localizado en el sótano de UNITED, en cuyo interior se encontró la cantidad de seis botellas de Ron Añejo Diplomático, en cuyo interior de cada una de ellas, había liquido viscoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de ocho kilos novecientos gramos, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control decretó el procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: REYES FORERO CARLOS HERNANDO, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar una medida cautelar menos gravosa, por considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: : Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS HERNANDO REYES FORERO, titular del Pasaporte de la República de Colombia N° CC93292304, de nacionalidad Colombiana, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/07/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, hijo de FABY REYES (V) y LUCIA FORERO (V), residenciado en: Alberje 18, 2D 28011, Madrid, España, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar una medida menos gravosa, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún estamos en presencia de delitos de lesa humanidad. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Embajada de la República de Colombia. CUARTO: Se le designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, declarando con lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el ciudadano imputado sea trasladado a la sede de INTERPOL en el aeropuerto internacional de Maiquetía. a fin de que la practiquen reseña R-13, con el objeto de determinar su verdadera identidad. OCTAVO: Se acuerda de conformidad con loe establecido en el artículo 63 de la Ley especial de drogas, la incautación preventiva de los Euros descritos con antelación, así como de la computadora portátil (lapto), una grabadora manual, una cámara filmadora, una cámara fotográficas, plenamente identificados en el acta policial. El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del abogado privado, la cantidad de Seiscientos ochenta y cinco (685) Euros, los cuales fueron resguardos en un sobre de Manila, y posteriormente será remitido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA