REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001421
ASUNTO : WP01-P-2008-001421

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. MARIA GIORGINA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: ARMANDO IRIARTE
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LOURDES ODUBER
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ARMANDO IRIARTE, quien es de Nacionalidad, Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 29-07-1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en:” Callejón Las Tucaras, pueblo abajo casa Nº 0714, cerca del abasto Rió Mar, Parroquia Naiguata, Edo. Vargas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.672.568, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Junio de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 26 de Junio de 2008, la Dra. MARIA GIORGINA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARMANDO IRIARTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Dra. MARIA GIORGINA JIMENEZ, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 28-02-08, quienes encontrándose en labores de recorrido por el sector del mero de la Parroquia Naiguata observaron frente a un billar a un ciudadano de tez negra y quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al momento de ser requisado en presencia de dos testigos se le incauto en el bolsillo trasero del short que llevaba un envoltorio de tamaño regular de color azul con el nombre de cónsul, contentivo en su interior de la cantidad de 57 envoltorios de papel aluminio y a su vez en su interior había una sustancia de color beige de presunta droga e igualmente se le incauto la cantidad de 37 bolívares fuertes de moneda legal, procediendo a leerle sus derechos.- Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito acusatorio que consisten en Testimoniales: 1.- De los ciudadanos Jiménez Gilberto y González Darwin, por cuanto fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento.- 2.- Testimonial de los ciudadanos CARDOZO MATEO YESICA y MOLINA BLANCO BELMARI, siendo pertinentes por cuanto estos ciudadanos son los testigos presénciales del procedimiento.- 3.- Testimonial de los ciudadanos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos que practicaron la presente experticia.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química Nº 9700-130-2479, practicada por el laboratorio toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incautada, el día 28-02-08. …”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizadas todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los ciudadanos JIMÉNEZ GILBERTO Y GONZÁLEZ DARWIN, adscritos a la policía del Estado Vargas, con las declaraciones de los ciudadanos los ciudadanos CARDOZO MATEO YESICA y MOLINA BLANCO BELMAR, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº 9700-130-2479, practicada por el laboratorio toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incautada, el día 28-02-08, donde se deja constancia que la sustancia incautada se trata de (COCAINA base CRACK) con 54,19% de pureza, con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (05,700 Grs) suscrita por los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritos a la policía del Estado Vargas. Así como la declaración de los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritos a la policía del Estado Vargas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del acusado ciudadano ARMANDO IRIARTE, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría del acusado ciudadano ARMANDO IRIARTE, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION, y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del acusado ciudadano ARMANDO IRIARTE, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado ciudadano ARMANDO IRIARTE, quien es de Nacionalidad, Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 29-07-1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en:” Callejón Las Tucaras, pueblo abajo casa Nº 0714, cerca del abasto Rió Mar, Parroquia Naiguata, Edo. Vargas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.672.568, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Octubre de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO MILLAN