REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002369
ASUNTO : WP01-P-2008-002369

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público.

ACUSADA: la ciudadana, ANGELA LEBRON ARIAS,
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIE BOLIVAR
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana, ANGELA LEBRON ARIAS, de Nacionalidad Holandesa, natural de Holanda, nacida en fecha 20-11-1958, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, hija de ANA ARIAS (F) y VILCIEBRE (V), residenciada en: El sector Hamminhristeg Nº 34, Holanda, y titular del Pasaporte de la República de Holanda Nº NH0059174, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Junio de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 26 de Junio de 2008, la DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANGELA LEBRON ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra de la ciudadana ANGELA LEBRON ARIAS, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cuando estos, procesaron una información, en el sentido de que les dijeron en el aeropuerto internacional de Maiquetía, que una ciudadana de nombre ANGELA LEBRON ARIAS, con determinadas características aportadas por el informante, se encontraba hospedada en el Hotel CARIBI, en playa verde, en el Estado Vargas y que esa persona pretendía en horas de la tarde de ese mismo día, abordar un vuelo hacia Europa con un equipaje con droga, razón por la cual, se trasladaron los funcionarios policiales, para dicha posada CARIBI, que está al frente de la playa culito, en donde conversaron con el ciudadano MANUEL DOS RAMOS, encargado de la posada, donde le manifestó a la comisión policial, que desde el día 21-04-08, se encontraba hospedada en la habitación N° 05, una ciudadana con el nombre ANGELA LEBRON ARIAS. Asimismo, el mencionado encargado conjuntamente con otro testigo plenamente identificado y la comisión policial, entraron a dicha habitación, en donde se encontraba una ciudadana, quien en definitiva resultó ser la ciudadana ANGELA LEBRON ARIAS, localizándole un itinerario de vuelo con la ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam, un pasaporte a su nombre de Holanda y una maleta de color negro marca BAGMAX, localizándose en su interior, la cantidad de dos (02) panelas confeccionadas cinta sintética, una de color azul y la otra de color marrón, contentivas en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Precalifico la conducta desplegada por la mencionada ciudadana, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Especial de Drogas. Asimismo esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad de la referida ciudadana, como lo son: 1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-3495, practicada a la sustancia incautada por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonial de los ciudadanos T.S.U. QUIMICA ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y T.S.U. MARJORIE MARCANO, quienes realizaron las experticias químicas. 3.- Testimonial de los ciudadanos Sub Inspector JEAN RODRIGUEZ, Inspectores MARLOS CAMPOS, LUIS CARRILLO y JOSE MORENO, Sub Inspector JACQULINE BARRIOS, Detective YAJAIRA GUERRERO, Agentes RAFAEL GODOY y LUIS NEFASTO, funcionarios adscrito a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fungen como funcionarios actuantes del procedimiento en donde fue aprehendida ANGELA LEBRON ARIAS. 4- Testimonial de los ciudadanos MANUEL DOS RAMOS OVIEDO y JUAN RAFAEL URBANO MARCANO, testigos presénciales del presente hecho.- 5.- Pasaporte de la República de Holanda Nº NH0059174, perteneciente a la acusada ANGELA LEBRON ARIAS. 6.- Boleto aéreo ELECTRONICO de la línea TAP-PORTUGAL, a nombre de ANGELA LEBRON ARIAS. 7.- Planilla de recepción de la posada CARIBI, ubicada en el sector Playa Verde. Por todo lo expuesto anteriormente solicito que la ciudadana ANGELA LEBRON ARIAS, sea enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos Sub Inspector JEAN RODRIGUEZ, Inspectores MARLOS CAMPOS, LUIS CARRILLO y JOSE MORENO, Sub Inspector JACQULINE BARRIOS, Detective YAJAIRA GUERRERO, Agentes RAFAEL GODOY y LUIS NEFASTO, funcionarios adscrito a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las declaraciones de los ciudadanos MANUEL DOS RAMOS OVIEDO y JUAN RAFAEL URBANO MARCANO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido la acusada antes identificada, con la Experticia Química Nº 9700-130-3495, de fecha 29 de Abril de 2008, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de en el N° 1 NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS ( 987,900 grs) y en el envoltorio Nº 2 de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (936,200 grs) con un porcentaje de pureza aproximada casos de 90,38% suscrita por los expertos T.S.U. QUIMICA ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y T.S.U. MARJORIE MARCANO, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, Pasaporte de la República de Holanda Nº NH0059174, perteneciente a la acusada ANGELA LEBRON ARIAS. Boleto aéreo ELECTRONICO de la línea TAP-PORTUGAL, a nombre de ANGELA LEBRON ARIAS, Planilla de recepción de la posada CARIBI, ubicada en el sector Playa Verde. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de la ciudadana ANGELA LEBRON ARIAS, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría la acusada ANGELA LEBRON ARIAS, antes identificada, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable a la ciudadana ANGELA LEBRON ARIAS, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la acusada ANGELA LEBRON ARIAS, de Nacionalidad Holandesa, natural de Holanda, nacida en fecha 20-11-1958, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, hija de ANA ARIAS (F) y VILCIEBRE (V), residenciada en: El sector Hamminhristeg Nº 34, Holanda, y titular del Pasaporte de la República de Holanda Nº NH0059174, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Abril de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN