REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001966
ASUNTO : WP01-P-2008-001966

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADA: DAIBELYS CAROLINA RUIZ NUÑEZ

DEFENSA PUBLICA: Dr. EDUARDO PERDOMO

SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana DAIBELYS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 29-04-1986, de 21 años de edad para el momento de los hechos, de estado Civil Soltera, profesión u oficio peluquera, residenciada en:” Los Teques, Estado Miranda, Avenida Principal Rómulo Gallegos, Quinta Mawi, N 25, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Junio de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 17 de Junio de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana DAIBELYS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra de la a la ciudadana DAIBELYS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma fue detenida en el día 28-03-08 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía cuando pretendía transportar a la ciudad de LISBOA a través del vuelo 130 de TAP, y al hacerle la revisión la misma portaba un equipaje de su propiedad de lona de color negro marca Good Bye, que al ser revisados tenía en su interior cuatro envases de aluminio de espuma para el cabello, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un envoltorio contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de un kilo trescientos gramos. Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado en fecha 25-04-08, así como los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito los cuales son los siguientes testimoniales de la ciudadana LEON CALA YEINNY, adscrita a la unidad Antidrogas de la Guardia nacional, testimoniales de los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE PLACERES AGUILERA Y YESIKA MARIN BOLIVAR, en su carácter de testigos presenciales del presente hecho, testimoniales de las ciudadanas FTCO. DIANA SEQUERA VALLADARES y TSU. ADCHELL TORO VIELMA, en su carácter de expertos químicos del laboratorio central de la Guardia nacional, Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08-0457, practicada por el laboratorio Central de la Guardia nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nº 1333641 a nombre de la ciudadana acusada, conjuntamente con el boleto aéreo con destino a la ciudad de Lisboa, acta de revisión de equipaje de fecha 28-03-08 realizada en la sede de la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional al equipaje que portaba la mencionada acusada, cuatro fijaciones fotográficas tomadas a la acusada de autos al momento de su aprehensión y en la cual en una de ellas se observa la coloración que tomo la sustancia al momento de haberle practicado el narco test.. Por todo lo expuesto anteriormente solicito que la ciudadana DAIBELYS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de la funcionaria actuante en el procedimiento, ciudadana Guardia Nacional LEON CALA YEINNY, funcionaria adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE PLACERES AGUILERA Y YESIKA MARIN BOLIVAR, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido la acusada antes identificada, con la Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08-0457, de fecha 09 de Abril de 2008, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (998,5 Grs) con un porcentaje de pureza aproximada casos de 94%, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES Y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADERES Y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1333641 a nombre de la ciudadana acusada, conjuntamente con el boleto aéreo con destino a la ciudad de Lisboa, acta de revisión de equipaje de fecha 28-03-08 realizada en la sede de la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional al equipaje que portaba la mencionada acusada. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de la ciudadana DAIBELYS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado DAIBELYS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano DAIBELYS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la acusada DAIBELYS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 29-04-1986, de 21 años de edad para el momento de los hechos, de estado Civil Soltera, profesión u oficio peluquera, residenciada en:” Los Teques, Estado Miranda, Avenida Principal Rómulo Gallegos, Quinta Mawi, N 25, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29-03-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN