REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002173
ASUNTO : WP01-P-2008-002173

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: TEODORO RAFAEL JUAREZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. ESTHER MENDOZA GARCIA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado TEODORO RAFAEL JUAREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caroca, Edo. Lara, el día 03-02-1962, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de TEODULA JUAREZ (V) y de PADRE DESCONOCIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.918.954, residenciado en: Distrito Toria, Municipio Chiquinquirá, sector aregue. Barquisimeto. Estado Lara, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Junio de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 03 de Junio de 2008, la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica formalmente el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha, 07-05-08 de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en fecha 05-04-08, el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraba cumpliendo funciones propias de sus labores diarias, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a solicitarle su documentación personal exhibiendo el mismo una pasaporte signado con el n° DO730401, a nombre de TEODORO RAFAEL JUAREZ, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 132 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- LISBOA, en virtud del nerviosismo del referido ciudadano los efectivos militares solicitaron la colaboración de dos ciudadanos testigos a fin de que presenciaran la revisión corporal y del equipaje quedando identificados los mismos como JHONNY JESUS FLORES y DERVIN TOMAS AQUINO BARCELO, seguidamente se procedió a la revisión corporal y del equipaje no encontrando evidencia de interés criminalística, procediéndose seguidamente a trasladar al ciudadano antes mencionado conjuntamente con los testigos al Hospital San José en donde el medico radiólogo de guardia DR. RUBEN RUIZ, determino a través de la radiografía practicada al ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ, la presencia de cuerpos extraños en su organismo, en razón de ello fue trasladado al hospital naval con sede en Catia la Mar, a fin de que expulsara los cuerpos extraños los cuales fueron verificados desde los días 06 al 08 de abril del año en curso donde expulso la cantidad de OCHENTA Y SEIS (86) envoltorios en forma de dediles contentivos cada uno de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle la prueba de orientación a una muestra de la sustancia con el reactivo denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la cual tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, posteriormente se procedió al pesaje de los envoltorios arrojando un peso de 1.032kg, peso bruto. Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano, como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo ofrezco como medios de pruebas los siguientes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: EXPERTOS: 1.- declaración de los ciudadanos expertos, SEQUERA VALLADARES DIANA e ING. YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, siendo pertinentes útiles y necesarios por ser Expertos que practicaron la experticia química a los ochenta y cinco (86) envoltorios, transportados de forma intraorganica por el hoy acusado. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- ciudadanos EDWIN CHACON VIVAS y LUIS BOHADA MENDOZA, adscrito al comando antidrogas d la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto de Maiquetía Edo. Vargas, cual es útil pertinente y necesario por ser los Funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el hoy imputado. TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- Ciudadano JHONNY JESUS FLORES GUEVARA titular de la cedula de identidad N° 18.535.396, testigo presencial del procedimiento y de la expulsión de los envoltorios tipos dediles contentivos de cocaína por parte del imputado. 2.- ciudadano DERVIN TOMAS AQUINO BARCELO, titular de la cedula de identidad N° 13.042.153, testigo presencial del procedimiento y de la expulsión de los envoltorios tipos dediles contentivos de cocaína por parte del imputado. DOCUMENTALES: en relación al ciudadano. 1.- PASAPORTE de la Republica de Venezuela N° DO730401, a nombre de TEODORO RAFAEL JUAREZ. 2.- BOARDING PASS N° 0474777088664-1, a nombre de TEODORO RAFAEL JUAREZ. 3.- TICKET ELECTRONICO, de la empresa viajes biase c.a, a nombre de TEODORO RAFAEL JUAREZ. 4.- FACTURA N° 50130 emitida por el Hospital San José a nombre de TEODORO RAFAEL JUAREZ. 5.- RADIOGRAFIA de fecha 05-04-08, practicada al ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ. 6.- INFORME MEDICO de fecha 07-04-08, suscrito por el medico radiólogo DR. Rubén Ruiz. 7.- RADIOGRAFIA de fecha 08-04-08, practicada al ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ en el Hospital San José. 8.- INFORME MEDICO de fecha 08-04-08, suscrito por el médico radiólogo Dr. Roger Pirela…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizadas todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos (GNB) EDWIN CHACON VIVAS y LUIS BOHADA MENDOZA, adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Edo. Vargas, con las declaraciones de los ciudadanos JHONNY JESUS FLORES GUEVARA y DERVIN TOMAS AQUINO BARCELO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidos los acusados antes identificados, con la Experticia Química CG-CO-LC-DQ-08/0573, de fecha 16 de abril de 2008, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON SETENTA MILIGRAMOS (998,7 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada casos de 68%, suscrita por los expertos (GNB) SEQUERA VALLADARES DIANA e ING. YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos (GNB) SEQUERA VALLADARES DIANA e ING. YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado TEODORO RAFAEL JUAREZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION, y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado TEODORO RAFAEL JUAREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caroca, Edo. Lara, el día 03-02-1962, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de TEODULA JUAREZ (V) y de PADRE DESCONOCIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.918.954, residenciado en: Distrito Toria, Municipio Chiquinquirá, sector aregue. Barquisimeto. Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09-12-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO MILLAN