REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000070
ASUNTO : WK01-P-2006-000070

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por el Dr. ORLANDO GIL FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, mediante la cual señala lo siguiente:

“…, y que por cuanto desde el momento su detención preventiva de libertad hasta la presente fecha han trascurrido más de dos años, y que por diversas circunstancias se hayan demorado la celebración del debate oral. Es por lo que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente La Libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de las menos gravosas que contiene el Código Orgánico Procesal Penal,…”.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

En fecha 26 de Junio del año 2006, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos CANDIDO MEJIAS CAICEDO Y DOUGLAS JOSE RAMIREZ GONZALEZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 415 en relación con el 80 todos del Código Penal, acordándole en dicha audiencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, esto por una parte, por la otra, en cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 en relación con el 80 todos del Código Penal, según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra de los imputados CANDIDO MEJIAS CAICEDO Y DOUGLAS JOSE RAMIREZ GONZALEZ, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por otra parte, pasamos a verificar los distintos diferimientos realizados en la presente causa;

En fecha 26 de junio de 2006, se realizó la audiencia para oír al Imputado por ante el Tribunal Quinto de Control y se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 25 de julio de 2006 se recibe el escrito de acusación y se fija la Audiencia Preliminar para el día 10 de agosto de 2006.
En fecha 01de agosto de 2006 se fija nueva fecha por cuanto no se encontraban en el Internado Judicial La Planta sino en el Internado Judicial Rodeo I, el cual tiene traslados los días miércoles y viernes, se fija para el día 25-08-2006.
En fecha 20-09-06, se dicta auto fijando nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto para el día 25-08-06, los Tribunales de la República se encontraban de Receso Judicial según Resolución No. 72 de fecha 08-08-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fijándolo para el día 06-10-06.
En fecha 06-10-06 se difiere para el día 27-10-06 por falta de traslado y ausencia de la defensa privada.
En fecha 27-10-06 se realiza la Audiencia Preliminar y se dista el auto de apertura a juicio, remitiendo al Tribunal de Juicio que corresponda.
En fecha 01-11-06 se recibe en el Tribunal Sexto de Juicio y se fija el Acto de Sorteo de escabinos para el día 14-11-06.
En fecha 14-11-06 se realiza el sorteo y se fija la depuración de escabinos para el día 30-11-06.
En fecha 30-11-06, se difiere la depuración de escabinos para el día 15-12-06 por ausencia de las partes y los posibles escabinos.
En fecha 15-12-06 No se realiza el acto de depuración de escabinos por ausencia de las partes, así como de los posibles escabinos, por lo que se ordeno el traslado de los acusados para el día 12-01-2007 a los fines que manifiesten si quieren ser juzgados por Tribunal Mixto o Unipersonal.
En fecha 12-01-2007, se difiere para el día 19-01-2007, la Audiencia para manifestar por ausencia del defensor privado y por falta de traslados de los acusados de autos.
En fecha 19-01-2007 Manifestaron los acusados su deseo de ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, fijando el Juicio Oral y Público para el día 16-02-2007.
En fecha 13-04-07, se difiere por el Tribunal para el día 04-05-07.
En fecha 04-05-07, se difiere para el día 25-05-07 por ausencia de la defensa privada y el Ministerio Publico.
El día 25-05-07 no hubo Despacho en el Tribunal.
En fecha 28-05-07 se fija nuevamente mediante auto para el día 13-06-2007.
En fecha 13-06-2007, se difiere para el día 04-07-07 por ausencia de la defensa privada y falta de traslado.
En fecha 11-07-07, se INHIBE la Dra. Yarleny Martin, Juez Sexto de Juicio y se recibe en este Juzgado Primero de Juicio el día 13-07-07 fijando la audiencia oral para el día 25-07-07.
En fecha 25-07-07, se difiere para el día 03-08-07 por falta de traslado.
En fecha 03-08-07 se difiere para el día 19-09-07, por ausencia de la fiscalía y por cuanto el acusado Douglas Ramírez manifestó su voluntad de revocar la defensa que venía ejerciendo el Dr. Orlando Gil y nombro como sus nuevos defensores privados a los Dres. VIÑA Y DUQUE.
En fecha 19-09-07 se difiere para el día 10-10-07, por ausencia de la defensa privada y falta de traslado.
En fecha 10-10-07 se difiere para el día 31-10-07 por falta de traslado y ausencia de los defensores privados.
En fecha 01-11-07, se dicto Auto por cuanto el Juez de este Despacho se encontraba con carácter obligatorio en un Congreso Internacional de Derecho Electoral los días 29, 30 y 31 de Octubre, fijándolo nuevamente para el día 23-11-07.
En fecha 23-11-07, se difiere para el día 16-01-08 por falta de traslado y ausencia de los defensores privados.
En fecha 16-01-08, se difiere para el día 13-02-08 por encontrase la Fiscal del Ministerio Publico de Guardia.
En fecha 13-02-08, se difiere para el día 12-03-08 por ausencia de la defensa privada del Ciudadano CANDIDO MEJIAS, Dr. Orlando Gil y por falta de traslado.
En fecha 14-03-08, se dictó Auto fijando nuevamente el acto para el día 02-04-08 por cuanto el día 12-03-08 la Juez de este Despacho se encontraba de reposo medico.
En fecha 14-03-08 se recibe oficio del Internado Judicial Rodeo I, informando al tribunal la supuesta muerte del Interno Douglas José Ramírez González, a consecuencia de supuestas heridas por arma blanca, por lo que se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, a los fines que remitan a este Despacho el Acta de Defunción o el Protocolo de Autopsia del referido ciudadano.
En fecha 02-04-08, se difiere para el día 30-04-08 por ausencia de la defensa privada del Ciudadano CANDIDO MEJIAS, Dr. Orlando Gil y por falta de traslado.
En fecha 30-04-08, se difiere para el día 28-05-08 por falta de traslado del Ciudadano CANDIDO MEJIAS.
En fecha 27-05-08, se dicto auto fijando nuevamente el acto para el 18-06-08 en virtud de celebrarse en este Circuito Judicial el día 28-05-08 el día del Trabajador Tribunalicio con actos programados por la Rectoría y la Presidencia del Circuito Penal.
En fecha 18-06-08, se difiere para el día 11-07-08 por ausencia de la defensa privada del ciudadano CANDIDO MEJIAS y el Ministerio Publico.
En fecha 11-07-08, se difiere para el día 06-08-08 por ausencia de la Fiscalía Tercera, así mismo por cuanto aun no se ha recibido respuesta del oficio librado al CICPC en relación a la presunta muerte del Interno Douglas Ramírez se acuerda separar la causa y continuar la misma solo con el acusado Cándido Mejías.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene más de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a la defensa y fiscalía, y en virtud de la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer parte del artículo 250, los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 06 de Agosto de 2008, a la 1:00 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el DR. ORLANDO GIL HERNANDEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO , quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el tercer parte del artículo 250, los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN