REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002745
ASUNTO : WP01-P-2008-002745

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. GIORGINA JIMENEZ, Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público.

ACUSADO: ENRIQUE LUQUE GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIE BOLIVAR.

SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Española Nº 26.030.881 y titular del pasaporte N° X D056404, de nacionalidad Española, nacido el 09-08-1972, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio : comerciante, hijo de JUAN LUQUE (v) Y MATILDE GONZALEZ (v), residenciado en: Federico del Castillo casa N° 10, Jaed, España, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 15 de Julio de 2008, la Dra. GIORGINA JIMENEZ, Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, presentado en fecha 19-06-08, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, el día 20-05-08 como a las 19 horas de la noche, cuando pretendía abordar el vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA, con un bolso de lona de color azul, en cuyo interior se localizó la cantidad de tres botellas de Ron Cacique, contentivas cada una en su interior de una sustancia viscosa, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser la sustancia presunta denominada cocaína, con un peso bruto total entre las tres botellas de cinco kilos ochocientos gramos. Todo este procedimiento se practicó en presencia de los testigos presénciales ciudadanos ESCOBAR FRANCES ALEXIS y ALMONTES ROMERO GERMAN. Asimismo esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, como lo son: 1.- Testimonial Del ciudadano BETANCOURT LOBO LUIS, funcionario adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, quien funge como funcionario actuante del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ. 2.- Testimonial de los ciudadanos ESCOBAR FRANCES ALEXIS y JOSE ALMONTES ROMERO GERMAN, quienes fungen como testigos directos del procedimiento donde fue aprendido el acusado ENRIQUE LUQUE GONZALEZ. 3.- Testimonial de los ciudadanos CARMEN PACHECO MENDOZA y YOELIS GALVIS MENDEZ, quienes fungen como los expertos químicos del laboratorio de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada. 4.- Acta policial de fecha 20-05-08. 5.- experticia Quimica practicada a la sustancia incautada signada con el N° CG-CO-LC-DQ-08/0766. 6.- Pasaporte de la Unión Europea del reino de España, signado con el Nº XD056404, a nombre del ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ 7.- Boleto aéreo de la línea AIR EUROPA a nombre del ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ. 8.- Acta de revisión de Equipaje de fecha 20-05-08 al bolso perteneciente al ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, ciudadano Guardia Nacional BETANCOURT LOBO LUIS, funcionario adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos ESCOBAR FRANCES ALEXIS y JOSE ALMONTES ROMERO GERMAN, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-08/0766, de fecha 26 de Mayo de 2008, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3.250,00 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada de 56,50%, suscrita por las expertas CARMEN PACHECO Y YOELIS GALVIS MENDEZ, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de las expertas CARMEN PACHECO Y YOELIS GALVIS MENDEZ adscritas a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Unión Europea del reino de España, signado con el Nº XD056404, a nombre del ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ, con el Boleto aéreo de la línea AIR EUROPA a nombre del ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ, con el Acta de revisión de Equipaje de fecha 20-05-08 al bolso perteneciente al ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado ENRIQUE LUQUE GONZALEZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano ENRIQUE LUQUE GONZALEZ será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado ENRIQUE LUQUE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Española Nº 26.030.881 y titular del pasaporte N° X D056404, de nacionalidad Española, nacido el 09-08-1972, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio : comerciante, hijo de JUAN LUQUE (v) Y MATILDE GONZALEZ (v), residenciado en: Federico del Castillo casa N° 10, Jaed, España, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21-05-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN