REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 16 de julio de 2008

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.

IMPUTADO: DEFENSOR:
HENRIQUES BORGA JOSE F. EDUARDO PERDOMO D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
GUSTAVO GONZALEZ FÉLIX NAVARRO M.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de martes dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: HENRIQUES BORGA JOSE FRANCISCO plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

HENRIQUES BORGA JOSE FRANCISCO, de nacionalidad portuguesa, natural de Caldas de Jaina Portugal, nacido en fecha 04 de enero de 1985, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Montador de hornos en fábricas Fortel, portador del pasaporte de la República de Portugal N° J376649, hijo de JOSE TOJAL BORGA y ANA MARÍA BORGA, residenciado en Cua Escaya, Padre Luis Germano, calle 1, N° 2540-44, Bambajal, Portugal.





LA DEFENSA:

Abogado: EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público Penal.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día primero (01) de enero de 2008, aproximadamente a las 18:10 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio los funcionarios PERAZA NAVAS RAFAEL, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y el funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53, ciudadano MEZA ORTEGA DANNY, en el sótano de United, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de pasajeros y equipajes del vuelo TP-130 de la Línea aérea TAP PORUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, observaron a través de la máquina de rayos x, dos equipajes, un (01) bolso pequeño y una (01) maleta grande con las siguientes especificaciones: Un (01) bolso pequeño, confeccionado en material de lona de color negro con gris, un alce, cuatro compartimientos de cierre de marca “ECKO UNLTD”, el cual, al ser abierto se pudo observar prendas de vestir de caballero y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; y una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color negro con franjas rojas, cuatro ruedas para el transporte, tres asas, tres compartimientos de cierre de marca “ AMERICAN TOURISTER”, con tres tickets de identificación: Uno (01) blanco con el logotipo de TAP PORTUGAL, signado con el N° TP 1297266, uno (01) blanco con anaranjado con el logotipo TAP PORTUGAL de seguridad, signado con el N° 222 y uno (01) verde de identificación con el nombre José Borga, destino Lisboa; que tenían sombras no comunes con su forma original, por lo que se le solicitó a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, que buscara al propietario del mencionado equipaje, presentándose al lugar un ciudadano de nombre HENRIQUES BORGA, JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad Portuguesa y titular del pasaporte N° J376649, quien manifestó ser el propietario de los equipajes antes identificados, por lo que fue trasladado conjuntamente con los testigos EDIS NAVARRO ASTUDILLO Y MARRERO MIJARES JORGE, quienes sirvieron de testigos presénciales, una vez en el despacho de la división anti drogas, previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipajes, encontrándose en el interior de la segunda maleta, confeccionada en material de lona de color negro con franjas rojas, marca “ AMERICAN TOURISTER”, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicársele la correspondiente prueba de orientación resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con peso bruto de veinticuatro kilogramos (24,000 Kgrs).
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO plenamente identificado, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte el Defensor Público Penal, abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día primero (01) de enero de 2008, aproximadamente a las 18:10 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio los funcionarios PERAZA NAVAS RAFAEL, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y el funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53, ciudadano MEZA ORTEGA DANNY, en el sótano de United, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de pasajeros y equipajes del vuelo TP-130 de la Línea aérea TAP PORUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, observaron a través de la máquina de rayos x, dos equipajes, un (01) bolso pequeño y una (01) maleta grande con las siguientes especificaciones: Un (01) bolso pequeño, confeccionado en material de lona de color negro con gris, un alce, cuatro compartimientos de cierre de marca “ECKO UNLTD”, el cual, al ser abierto se pudo observar prendas de vestir de caballero y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; y una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color negro con franjas rojas, cuatro ruedas para el transporte, tres asas, tres compartimientos de cierre de marca “ AMERICAN TOURISTER”, con tres tickets de identificación: Uno (01) blanco con el logotipo de TAP PORTUGAL, signado con el N° TP 1297266, uno (01) blanco con anaranjado con el logotipo TAP PORTUGAL de seguridad, signado con el N° 222 y uno (01) verde de identificación con el nombre José Borga, destino Lisboa; que tenían sombras no comunes con su forma original, por lo que se le solicitó a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, que buscara al propietario del mencionado equipaje, presentándose al lugar un ciudadano de nombre HENRIQUES BORGA, JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad Portuguesa y titular del pasaporte N° J376649, quien manifestó ser el propietario de los equipajes antes identificados, por lo que fue trasladado conjuntamente con los testigos EDIS NAVARRO ASTUDILLO Y MARRERO MIJARES JORGE, quienes sirvieron de testigos presénciales, una vez en el despacho de la división anti drogas, previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipajes, encontrándose en el interior de la segunda maleta, confeccionada en material de lona de color negro con franjas rojas, marca “ AMERICAN TOURISTER”, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicársele la correspondiente prueba de orientación resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con peso bruto de veinticuatro kilogramos (24,000 Kgrs).

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de fecha 01 de enero de 2008, suscrita por los ciudadanos PERAZA NAVAS RAFAEL Y MEZA ORTEGA DANNY, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.057.417 y V- 15.956.552, en su orden, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/0035, practicada a la sustancia incautada al ciudadano Henriques Borga José Francisco, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
3 Pasaporte de la República de Portugal Nº J376649, a nombre del ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 01 de enero de 2008, el ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, a través del vuelo TP-130 TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 01 de enero de 2008 a la ciudad de LISBOA, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
5 Tres Tickets; Uno (01) blanco con el logotipo de TAP PORTUGAL, signado con el N° TP 1297266, uno (01) blanco con anaranjado con el logotipo TAP PORTUGAL de seguridad, signado con el N° 222 y uno (01) verde de identificación con el nombre José Borga, con destino LISBOA.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

6 Testimonial de los ciudadanos: EDIS NAVARRO ASTUDILLO Y MARRERO MIJARES JORGE, por cuanto fueron los testigos presénciales en el presente procedimiento los útiles y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano: HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO.
7 Testimonial de los ciudadanos: PERAZA NAVAS RAFAEL Y MEZA ORTEGA DANNY, por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 09 de octubre de 2007, y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia.
8 Testimonial de los ciudadanos: ALEJANDRO HERRERA Y GRACIELA LONGAR, por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso bruto de VEINTITRÉS KILOS CON OCHENTA GRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAÍNA (23.080grs) .
9 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/0035, practicada a la sustancia incautada al ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
10 Pasaporte de la República de Portugal Nº J376649, a nombre del ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 01 de enero de 2008, el ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, a través del vuelo TP-130 TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.
11 Boleto Aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 01 de enero de 2008 a la ciudad de LISBOA, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Acta de Revisión de Equipajes de fecha 01 de enero de 2008, practicado en la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, a dos equipajes , uno marca AMERICAN TOURISTER de color negro con franjas rojas y otro tipo de bolso (pequeño) de color negro con gris marca ECKO UNLTD, localizando en el primero de ellos en su interior una sustancia denominada cocaína y, siendo pertinente para demostrar en juicio oral y público que los mismos son propiedad del ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO.
Tres Tickets; Uno (01) blanco con el logotipo de TAP PORTUGAL, signado con el N° TP 1297266, uno (01) blanco con anaranjado con el logotipo TAP PORTUGAL de seguridad, signado con el N° 222 y uno (01) verde de identificación con el nombre José Borga, con destino LISBOA.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE:
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO sin interprete, pues el mismo manifestó que entendía perfectamente el idioma castellano, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud de traslado. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad portuguesa, natural de Caldas de Jaina Portugal, nacido en fecha 04 de enero de 1985, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Montador de hornos en fábricas Fortel, portador del pasaporte de la República de Portugal N° J376649, hijo de JOSE TOJAL BORGA y ANA MARÍA BORGA, residenciado en Cua Escaya, Padre Luis Germano, calle 1, N° 2540-44, Bambajal, Portugal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:


Queda así ADMITIDA TOTALMENTE las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad portuguesa, natural de Caldas de Jaina Portugal, nacido en fecha 04 de enero de 1985, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Montador de hornos en fábricas Fortel, portador del pasaporte de la República de Portugal N° J376649, hijo de JOSE TOJAL BORGA y ANA MARÍA BORGA, residenciado en Cua Escaya, Padre Luis Germano, calle 1, N° 2540-44, Bambajal, Portugal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad portuguesa, natural de Caldas de Jaina Portugal, nacido en fecha 04 de enero de 1985, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Montador de hornos en fábricas Fortel, portador del pasaporte de la República de Portugal N° J376649, hijo de JOSE TOJAL BORGA y ANA MARÍA BORGA, residenciado en Cua Escaya, Padre Luis Germano, calle 1, N° 2540-44, Bambajal, Portugal, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUNTO: EXONERA al sentenciado: HENRIQUES BORGA JOSÉ FRANCISCO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2008-001
Integro de sentencia por Admisión de hechos/16-07-2008.-