REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 18 de julio de 2.008
198° y 149°
CAUSA N° WP01-P-2.006-146
Visto el escrito recibido en fecha 16 de julio de 2008 por este tribunal, suscrito por la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado NELSON MOLINA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.551, soltero, residenciado en: Urbanización Páez, vereda 8, casas número 1705, Catia La Mar, Estado Vargas; en el cual solicita el CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 14 de julio de 2006, al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado ERICKSON MOLINA ORDAZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 07-03-2.007, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia oral, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del acusado:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del imputado o su defensor.

El Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 14-07-2.006, cuando el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar consistente en privación judicial preventiva de libertad.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

1. Al acusado NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ, le fue decretada por el Juzgado Primero de Control, en fecha el día 14-07-2.006, cuando el Juzgado Quinto de Primero de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar consistente en la privación judicial preventiva de libertad.
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido MAS DE DOS (02) AÑOS, sin que haya pronunciamiento definitivo.

3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, NO hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada fuera del lapso permitido.

Este Juzgador, tomando en consideración los artículos 244 y 264 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica del acusado NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ, no se ha debido por causas imputables a él, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a el acusado NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometido el acusado NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (debidamente motivado), esta decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso imponer al indiciado la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que a su vez se comprometan ante este Tribunal a pagar por vía de multa la cantidad de CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, prohibición de salida del país y presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, además de su deber de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido. Y prescindiendo de la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de privación judicial, preventiva de libertad dictada en fecha 14-07-2006, por el Juzgado Primero de Control en contra del acusado NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ, gozando el acusado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en atención a lo cual el imputado deberá presentar ante este Tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que a su vez se comprometan ante este Tribunal a pagar por vía de multa la cantidad de CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, prohibición de salida del país y presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, además de su deber de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido. Una vez presentados los referidos fiadores a satisfacción del Tribunal se librará la correspondiente boleta de excarcelación. Igualmente se prescinde de la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera se le señala que debe acudir al Tribunal las veces que sea requerido, y presentarse el 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIODÍA, para la celebración del Juicio Oral y Público. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado: NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.551, soltero, residenciado en: Urbanización Páez, vereda 8, casas número 1705, Catia La Mar, Estado Vargas;, en fecha 14-07-2.006 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizar las resultas del proceso el acusado deberá: Dar una dirección de domicilio donde el mismo pueda ser ubicado cada vez que sea requerido o solicitado por este Tribunal, y presentarse a la celebración del Juicio Oral y Público fijando para el día 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIODÍA.

Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO

Causa Nro. WP01-P-2006-146
LEM/fn