REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de julio de 2.008
198° y 149°

CAUSA WP01-P-2003-45

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I

ACUSADO:
GONZÁLEZ GÓMEZ NELSON DAVID

DEFENSOR:
ABG. IGOR MARTÍNEZ

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MILAGROS GOITÍA

SECRETARIO DE SALA:
ABG. FÉLIX NAVARRO M.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa

GONZÁLEZ GÓMEZ NELSON DAVID, portador de la cédula de identidad N° 80.337.463, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia; nacido el día 22 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, soltero, hijo de Nelson Rafael González (v) y Mari Gómez (v), residenciado en el Barrio Sucre, Calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 923, Barcelona; estado Anzoátegui.

Representante del Ministerio Público
Abg. Milagros Goitía: Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Defensa Técnica
Representada por el Defensor Privado: IGOR MARTÍNEZ.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 21 de mayo de 2003, los funcionarios policiales subinspector Placa 0-128 Ender Hernández, Oficial Placa 2-216 Víctor Pacheco y Oficial Placa 2-1313 Malave Osdeily, adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio, en labores de patrullaje vehicular, cuando son notificados por la Central de comunicaciones de ese Órgano Policial, informándoles que momentos antes un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color negro, placas CT214T, se había dado a la fuga en el punto de Control de Área de entrada de Mare Abajo desacatando la voz de alto. En virtud de ello estos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector de Pariata, realizando revisión en el estacionamiento del Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, avistando a un vehículo con las características suministradas, encontrándose tripulado por un ciudadano, a quien se le detiene, y le solicitan los documentos de propiedad, quedando identificado este ciudadano como: GONZÁLEZ GÓMEZ NELSON DAVID. Luego se presentó en el lugar una ciudadana que dijo ser y llamarse OCHOA ROBLES MARÍA ELOÍNA, quien manifestó que momentos antes cuando su vehículo se encontraba estacionado en la zona de carga de Taxis del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo había dejado encendido y en un momento en que se descuidó, un sujeto que no pudo visualizar muy bien, se lo llevó del lugar.



CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº WP01-P-2003-45, el Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, informando el secretario de sala, que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Milagros Goitía, el acusado de autos previo citación, su Defensor Privado Abogado Igor Martínez.

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Milagros Goitía, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano GONZÁLEZ GÓMEZ NELSON DAVID, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo solicitó que sea valorado el acervo probatorio ofrecido por ser estos, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pido una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Igor Martínez, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, el Ministerio Público en este acto señala unos hechos los cuales si sucedieron; tal y como fueron narrados, en base a las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión; sin embargo esta defensa pudo determinar en conversaciones con los familiares del acusado, que el mismo padece de un trastorno bipolar; motivo por el cual, esta defensa solicita se libre oficio a la Medicatura Forense del CICPC Bello Monte, departamento de Psiquiatría Forense, ya que constan en autos los resultados, por lo cual es necesario que sean analizados, puesto que el acusado no puede ser procesado, ya que padece trastorno bipolar severo; para darle carácter penal a un hecho debe existir el dolo, el mismo cuerpo de la Ley establece que para que pueda ser imputable es necesario que cese el estado psiquiátrico del acusado, sin embargo, en el caso que nos ocupa el trastorno bipolar no desaparece. Por lo que esta defensa le pide que desde el punto de vista humano sustente su inimputabilidad, con base al examen médico forense aportado de manera transparente y bajo todos los canales legales. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa con base a la experticia de fecha 10 de enero de 2008, considera necesario que tanto la experticia, como el experto que la suscribe, Dra. MINERVA CALDERÓN, Psiquiatra Forense del CICPC, sea llamada a este Tribunal como nueva prueba, para determinar si mi cliente es punible o no; toda vez que esta prueba surgió con posterioridad a la Audiencia Preliminar. El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien Manifestó: No tengo objeción en que esta prueba solicitada por la defensa sea admitida como nueva prueba.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado GONZÁLEZ GÓMEZ NELSON DAVID, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó “No deseo declarar, es todo”. De seguidas el Tribunal toma la palabra y expone: Como quiera que nos encontramos en un procedimiento ordinario, en virtud de que en la presente causa no se tenía el conocimiento de algún trastorno de carácter psiquiátrico por parte del acusado, ni del resultado de la experticia que determina el mismo, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda incorporar como prueba nueva la experticia y la testimonial de la experto que la suscribe y en consecuencia Ordena la citación de la experto a los fines de que las partes puedan ejercer el control del mencionado órgano de prueba..

En fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a llamar a la sala a la ciudadana MINERVA ESTHER CALDERON FLORES, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.569, Médico Psiquiatra, actualmente Psiquiatra Forense del CICPC. E indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le pone de manifiesto el contenido del peritaje Psiquiátrico Forense ubicado a los folios 166 al 170 de la tercera pieza de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma. Acto seguido el ciudadano Juez pone de vista y manifiesto a la experto, el contenido del peritaje Psiquiátrico Forense, quien en este estado reconoció el contenido del mismo, toda vez que practicó la mencionada experticia y con relación a la firma que la suscribe, alegó que la misma aparece firmada por la Directora de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC (jefe de los servicios) Lic. MARIA GONZALEZ DE RIVERO, toda vez que ella se encontraba de vacaciones para ese momento; de seguidas la experto expuso el conocimiento que tenia acerca del peritaje practicado al ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GOMEZ: Se trata de una evaluación psiquiatrita practicada en el mes de Enero del año 2008, al ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GOMEZ, dicho peritaje se elabora en base a la evaluación de la persona y su núcleo familiar, se toma en cuenta el examen mental, lenguaje del paciente, memoria, se toman entrevistas, etc; en la conclusión se establece como diagnostico, que el evaluado presenta un Trastorno Bipolar o Psicosis maniaco depresiva; esta es una enfermedad mental que se caracteriza por crisis de manía (estado de euforia, animo exaltado, agitación psicomotriz, aumento del nivel de actividad, con síntomas psicóticos: ideas delirantes de grandeza o religiosas que puede llevar a conductas agresivas o violentas, el paciente no come, no duerme; cae en periodos de depresión, puede atentar contra su vida, puede haber un periodo de ínter crisis lo cual debe ser tratado. El paciente presenta esta enfermedad de Trastorno Bipolar desde el año 2000, para el momento de la evaluación sus funciones mentales estaban bien pero según lo aportado durante la evaluación para el momento de los hechos hace cuatro (04) años a tras lo presentaba; para el momento en que es evaluado el paciente, éste llevaba dos (02) años sin crisis porque recibía tratamiento fármaco psiquiátrico. Es todo”. Cesó. De seguidas por haber sido la experta promovida por la defensa; el ciudadano Juez, le cede la palabra al Defensor Privado DR. IGOR MARTINEZ, a los fines que interrogue a la experta, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que el Trastorno Bipolar es una enfermedad Crónica, se trabajan las crisis, hay que evitar la crisis, manteniendo la medicación para de esta manera prevenir recaídas; que la crisis no se evitan mas no se curan ya que es una enfermedad crónica; Que se llega a esa conclusión luego de ser evaluado, ya que no era la primera crisis que presentaba el paciente puesto que tenia antecedentes donde ya estaba tratado psiquiátricamente y tomaba medicamentos para evitar crisis por trastornos bipolar; Que para el momento en que evalúa al paciente, el mismo estaba en condiciones puesta que estaba medicado; que lleva veinte (20) años en el ejercicio de la profesión como médico psiquiatra, es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, a los fines que interrogue a la experta, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que existen factores que pueden generar la crisis maniaco depresiva; que cuando en peritaje se coloca que se llega a la conclusión de la enfermedad de acuerdo a lo relatado es por que el experto se apoya en la información aportada por el entrevistado, en la suministrada por sus familiares y en el informe medico psiquiatra anterior (historia médica); que los informes médicos anteriores a su evaluación indicaban que el paciente presentaba un trastorno medico bipolar y que estaba bajo tratamiento; que el paciente le indico como ocurrieron los hechos, que le dijo que éste llego al aeropuerto, tomo una camioneta para ayudar a su hermano que estaba en peligro y que necesitaba su ayuda y que para ello él necesitaba trasladarse a Colombia; que los familiares le comentaron que el paciente se les había escapado y que ellos no sabían de su paradero; que para el momento de la evaluación el paciente se encontraba tranquilo; que para el paciente el hecho del robo o no de la camioneta no era lo esencial, que para el la respuesta a su delirio era salvar a su hermano; que el maniaco tiene el descontrol de sus impulsos, que independientemente que sepa que lo que hace sea malo o bueno, lo hace porque lo que a él le interesa es satisfacer su delirio, no hay la intencionalidad; que es diferente ser psiquiatra a ser psiquiatra forense; que no puede determinar la fecha especifica en que la persona puede tener la crisis; que para el momento de los hechos estaba bajo un cuadro de manía, pero que eso fue hace cuatro (04) años; que en función de la historia clínica es que puede precisarse a partir de cuando es que la persona entro en crisis; que no conoce la fecha se los hechos; que una crisis maniaca puede durar semanas o meses aun recibiendo tratamiento; que la crisis maniaca no dura cuatro (04) horas que generalmente dura dos (02), tres (03) o cuatro (04) semanas, incluso con tratamiento; es todo. Cesó. En este estado toma la palabra el ciudadano juez, a los fines de interrogar a la experta, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que concluye que para el momento de los hechos el paciente estaba bajo una crisis bipolar; que la crisis se puede desencadenar aun tomando los medicamentos, ello debido a campos de stres, falta de sueño, etc; que al momento de la evaluación recibió infórmenes médicos de un Psiquiatra de Maturín; que efectivamente a través de esos informes se pudo determinar que el paciente se encontraba bajo un trastorno bipolar para el momento de los hechos; que un paciente con trastorno bipolar muy marcado muy difícilmente pueden pensar si su conducta esta bien o esta mal; que los pacientes con trastornos bipolares no pueden distinguir lo que esta bueno, de lo que esta malo; que en fase maniaco esta alterada la capacidad de juicio raciocinio; que en el presente caso el paciente estaba en conducta depresiva, es todo. Cesó.
Se incorporó por su lectura el informe Medico Psiquiátrico N° 9700-137-A-000058, fecha 10 de enero de 2008.
En ese estado el ciudadano alguacil de sala indicó previa pregunta del Juez, que no estaban presentes algún otro órgano de prueba. Razón por la cual el Tribunal decide aplazar la continuación de la Audiencia oral y Pública para el día martes 20 de mayo de 2008, a la una y treinta de la tarde 1:30 p.m.
En fecha 20 de mayo de 2008 a la hora señalada para que tenga lugar la continuación de la preste Audiencia Oral y Pública En fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a llamar a la sala al ciudadano: VÍCTOR MANUEL PACHECO CABALLERO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.434, Oficial de Primera adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. E indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le pone de manifiesto el contenido del acta policial de fecha 21 de mayo de 2003 que riela al folio 2 de la primera pieza de las actas que conforman el expediente, a los fines de que ratifique su contenido y firma. Acto seguido el ciudadano Juez pone de vista y manifiesto al funcionario el contenido del acta, quien en este estado reconoció el contenido de la misma, y reconoció la firma como suya, de seguidas el funcionario expuso el conocimiento de los hechos: “Lo que recuerdo de ese procedimiento es que estábamos de patrullaje y nos informaron vía radiofónica acerca de un robo de una camioneta Explorer, razón por la cual se monto un dispositivo de seguridad, avistando la camioneta en un Centro Comercial; posteriormente llego al lugar una ciudadana indicando que el referido vehículo era el suyo. Es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que el vehículo fue ubicado en el Estacionamiento del Centro Comercial Litoral; que el vehículo era una Explorer negra, pero que no recuerda la placa; que al lugar se presentó una ciudadana e indicó que era la propietaria del vehículo; que la ciudadana manifestó que dicho vehículo se lo habían hurtado en el aeropuerto; que ratifica el contenido del acta policial y la firma que la suscribe como la de él, es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al Defensor Privado DR. IGOR MARTINEZ, a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que dentro del vehículo había una persona y que estaba tranquila; que la señora que era dueña del vehículo dijo que se lo habían hurtado; que la señora llevo los documentos; que la persona que estaba en el vehículo no estaba violento; que fue un tiempo corto el que transcurrió desde que se hurtaron la camioneta hasta que la misma es localizada es todo. Cesó. En este estado toma la palabra el ciudadano juez, a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que en el vehículo había un solo ciudadano; que eso fue en la mañana pero que no recuerda bien la hora; que no recuerda si el ciudadano aprehendido manifestó algo, es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le indica al alguacil si en la sala contigua se encuentra alguna otra persona de las llamadas a deponer en este juicio; manifestando el mismo que no se encuentran mas personas. Motivo por el cual el Ciudadano Juez toma la palabra y en tal sentido expone: este Tribunal, dado que nos encontramos dentro del lapso de ley, aplaza el presente acto y en tal sentido fija su continuación para el día lunes 02 de Junio del presente año a la 1:30 hora de la tarde, quedando así notificadas las partes.

En fecha 02 de junio de 2008 a la hora señalada para que tenga lugar la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública, el ciudadano Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado solicitó el derecho de palabra la Defensa del acusado y concedido como le fue expuso: “Esta defensa se ve en el día de hoy en la necesidad de solicitar la palabra, en virtud de que mi representado presenta el inicio de una nueva crisis, relacionada con el trastorno bipolar del cual sufre, en tal sentido, considera quien aquí expone, que continuar el presente juicio a una persona que es inimputable, atenta contra toda garantía constitucional, ya que quedo demostrada a través del testimonio y de la experticia que le fuera realizada por la medico psiquiatra, que mi representado cometió el hecho punible por el cual se le acusa, estando en una crisis de su trastorno bipolar, lo cual lo hace inimputable, y mas aun cuando en el día de hoy presenta la misma crisis, lo que me hace pensar que seguir un juicio a una persona que es inimputable, va en contra de todo principio procesal. Así las cosas pido a este honorable tribunal, declare la inimputablidad de mi representado, y en tal sentido de por terminado el presente juicio, siempre respetando el trabajo fiscal, para la cual pido la estipulación de todos los medios de prueba que estuvieron por evacuarse, partiendo del principio que la ley no permite que se lleve a juicio a una persona que esta declarado inimputable ante la ley, por último solicito con el debido respeto a este honorable tribunal que se declare con lugar la solicitud de inimputabilidad de mi representado, y que se de por terminado el presente debate oral y público, por las razones antes expuestas, a los fines de demostrar lo antes expuesto, consigno en este acto informe médico, que fuera expedido por el médico tratante de mi patrocinado donde consta el inicio de la crisis de su trastorno. Es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; quien seguidamente expone:”Vista la exposición de la defensa en cuanto a la estipulación de las pruebas, esta representación fiscal esta de acuerdo con la misma, todo ello en virtud de la crisis bipolar que actualmente presenta el ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GOMEZ, y que dificulta su permanencia en la sala de juicio, tal y como lo refiere la defensa, así mismo con relación a lo solicitado por la defensa de que se declare la inimputabilidad de su patrocinado, esta Representación fiscal solicita al Tribunal se pronuncie en este acto con relación a la misma, es todo”. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez quien en vista de lo expuesto por las partes acuerda la estipulación de los órganos de prueba, por lo que se dan por reproducidas en este acto, así mismo en consecuencia de lo anterior declara cerrado el lapso de recepción de pruebas, testimoniales y documentales. De seguidas le cede la palabra a las partes para que expongan sus
En es estado, se procede por secretaria a la lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Resultado de la experticia de avalúo real signada con el numero N° 9700-055-062, de fecha 30 de abril de 2003, suscrita por el experto Willmar Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Vargas, mediante la cual, se justipreció los objetos incautados, por un valor de doscientos noventa mil Bolívares (Bs. 290.000,00)
De seguidas, las partes prescinden de las declaraciones restantes.-
El Tribunal acordó lo señalado.-
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a las partes, para que expongan sus conclusiones. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGRO GOITIA, quien expone: Esta representación fiscal una vez estipuladas las pruebas y solicita al tribunal que en caso de decretar la inimputablidad del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GOMEZ, con base en el artículo 62 del Código Penal se acuerde fianza de custodia a su familia, así como la aplicación de medidas de seguridad para el referido ciudadano, previstas en el artículo 419 del Código orgánico procesal penal. Es todo”. Cesó. De seguidas toma la palabra la defensa DR. IGOR MARTINEZ, quien expone: Esta defensa mantiene su solicitud en el sentido que sea declarada la Inimputabilidad del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GOMEZ y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Cesó.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica.
No hubo contrarréplica.

El Ciudadano Juez, expuso al acusado del precepto constitucional establecido en la Carta Magna, a lo cual el mismo expuso: “No tengo nada mas que señalar, es todo”.
Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración de la ciudadana MINERVA ESTHER CALDERON FLORES, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.569, Médico Psiquiatra, actualmente Psiquiatra Forense del CICPC. E indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le pone de manifiesto el contenido del peritaje Psiquiátrico Forense ubicado a los folios 166 al 170 de la tercera pieza de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma. Acto seguido el ciudadano Juez pone de vista y manifiesto a la experto, el contenido del peritaje Psiquiátrico Forense, quien en este estado reconoció el contenido del mismo, toda vez que practicó la mencionada experticia y con relación a la firma que la suscribe, alegó que la misma aparece firmada por la Directora de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC (jefe de los servicios) Lic. MARIA GONZALEZ DE RIVERO, toda vez que ella se encontraba de vacaciones para ese momento; de seguidas la experto expuso el conocimiento que tenia acerca del peritaje practicado al ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GOMEZ: Se trata de una evaluación psiquiatrita practicada en el mes de Enero del año 2008, al ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GOMEZ, dicho peritaje se elabora en base a la evaluación de la persona y su núcleo familiar, se toma en cuenta el examen mental, lenguaje del paciente, memoria, se toman entrevistas, etc; en la conclusión se establece como diagnostico, que el evaluado presenta un Trastorno Bipolar o Psicosis maniaco depresiva; esta es una enfermedad mental que se caracteriza por crisis de manía (estado de euforia, animo exaltado, agitación psicomotriz, aumento del nivel de actividad, con síntomas psicóticos: ideas delirantes de grandeza o religiosas que puede llevar a conductas agresivas o violentas, el paciente no come, no duerme; cae en periodos de depresión, puede atentar contra su vida, puede haber un periodo de ínter crisis lo cual debe ser tratado. El paciente presenta esta enfermedad de Trastorno Bipolar desde el año 2000, para el momento de la evaluación sus funciones mentales estaban bien pero según lo aportado durante la evaluación para el momento de los hechos hace cuatro (04) años a tras lo presentaba; para el momento en que es evaluado el paciente, éste llevaba dos (02) años sin crisis porque recibía tratamiento fármaco psiquiátrico. Es todo”. Cesó.

La declaración de la experta es valorada como plena prueba, pues la misma es especialista en la materia, además es Médico Psiquiatra Forense, y al no recibir los emolumentos propios de una consulta médica privada, se entiende que la misma no tiene interés en las resultas del juicio, ni posee algún vínculo que la relacione con el acusado a no ser el de haberlo examinado y emitir un diagnostico basado en su experiencia y conocimientos sobre la materia y referirse a los demás estudios médicos que se le han practicado al acusado, referidos por ella en su declaración, que confirman el trastorno mental que padece el acusado y que lo alejan de la realidad cotidiana.


La Declaración de VÍCTOR MANUEL PACHECO CABALLERO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.434, Oficial de Primera adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. E indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le pone de manifiesto el contenido del acta policial de fecha 21 de mayo de 2003 que riela al folio 2 de la primera pieza de las actas que conforman el expediente, a los fines de que ratifique su contenido y firma. Acto seguido el ciudadano Juez pone de vista y manifiesto al funcionario el contenido del acta, quien en este estado reconoció el contenido de la misma, y reconoció la firma como suya, de seguidas el funcionario expuso el conocimiento de los hechos: “Lo que recuerdo de ese procedimiento es que estábamos de patrullaje y nos informaron vía radiofónica acerca de un robo de una camioneta Explorer, razón por la cual se monto un dispositivo de seguridad, avistando la camioneta en un Centro Comercial; posteriormente llego al lugar una ciudadana indicando que el referido vehículo era el suyo. Es todo”.

La declaración es valorada como plena prueba motivado a que el declarante fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial mediante el cual se logró ubicar al vehículo que se reportó como hurtado y logró la aprehensión del acusado tripulando el mismo.
3.- Resultado de la experticia de avalúo real signada con el numero N° 9700-055-062, de fecha 30 de abril de 2003, suscrita por el experto Willmar Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Vargas, mediante la cual, se justipreció los objetos incautados, por un valor de doscientos noventa mil Bolívares (Bs. 290.000,00)
La documental que es valorada como plena prueba, por cuanto deja constancia de la existencia, las características y el valor que posee el vehículo allí descrito, que fue objeto de la actividad desplegada por el acusado.


Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de GONZÁLEZ GÓMEZ NELSON DAVID, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana OCHOA ROBLES MARÍA ELOÍNA . Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho que el 21 de mayo de 2003, los funcionarios policiales subinspector Placa 0-128 Ender Hernández, Oficial Placa 2-216 Víctor Pacheco y Oficial Placa 2-1313 Malave Osdeily, adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio, en labores de patrullaje vehicular, cuando son notificados por la Central de comunicaciones de ese Órgano Policial, informándoles que momentos antes un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color negro, placas CT214T, se había dado a la fuga en el punto de Control de Área de entrada de Mare Abajo desacatando la voz de alto. En virtud de ello estos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector de Pariata, realizando revisión en el estacionamiento del Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, avistando a un vehículo con las características suministradas, encontrándose tripulado por un ciudadano, a quien se le detiene, y le solicitan los documentos de propiedad, quedando identificado este ciudadano como: GONZÁLEZ GÓMEZ NELSON DAVID. Luego se presentó en el lugar una ciudadana que dijo ser y llamarse OCHOA ROBLES MARÍA ELOÍNA, quien manifestó que momentos antes cuando su vehículo se encontraba estacionado en la zona de carga de Taxis del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo había dejado encendido y en un momento en que se descuidó, un sujeto que no pudo visualizar muy bien, se lo llevó del lugar.



En relación a la responsabilidad del acusado GONZÁLEZ GÓMEZ NELSON DAVID, en fecha 12 de mayo de 2008 el testimonio y el informe rendidos por la experta Médico Psiquiatra Forense Dra. Minerva Esther Calderón Flores, mediante los cuales manifestó entre otras cosas “…Que para el momento de los hechos el paciente estaba bajo una crisis bipolar; que la crisis se puede desencadenar aún tomando los medicamentos, ello debido a campos de stress, falta de sueño, etc. Que al momento de la evaluación recibió informes médicos de un Psiquiatra de Maturín; que efectivamente a través de esos informes se pudo determinar que el paciente se encontraba bajo un trastorno bipolar para el momento de los hechos; que los pacientes con trastornos bipolares no pueden distinguir lo que está bueno de lo que está malo; que en fase maníaco está alterada la capacidad de juicio de raciocinio; que en el presente caso el paciente estaba en conducta depresiva…” Al respecto el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez puede declarar la incapacidad previa experticia psiquiatrica. En efecto luego de oír a la experta Psiquiatrica este Juzgador quedó convencido de que el acusado de marras al momento de la comisión del hecho no tenía la capacidad intelectual de distinguir entre lo bueno y lo malo, razón por la cual, quien decide estima ajustado a derecho declarar la INCAPACIDAD del acusado de autos: NELSON DAVID GONZÁLEZ GOMEZ, compartiendo plenamente el criterio sustentado en el testimonio y el contenido del informe psiquiátrico elaborado por la Médico Psiquiatra Forense Dra. MINERVA ESTHER CALDERÓN FLORES, pues la misma es una médico Psiquiatra experta con años de experiencia y siendo forense se entiende que la misma no tiene algún interés en las resultas del presente juicio. Con base en el argumento anterior es forzoso para este Juzgador decretar a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 318 ordinal segundo, respecto a las causas de inculpabilidad el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que al decretar la INCAPACIDAD es necesario decretar el sobreseimiento de la causa. Además es evidente que existe UNA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, pues existe a criterio del Tribunal una falta de capacidad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4° literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 cardinal 4 del mismo Código. Con respecto al pedimento formulado por la Representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, quien decide estima que la misma no es procedente, pues tal solicitud debe el Ministerio Público formularla de acuerdo a lo pautado en los artículos 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación de Medidas de Seguridad. Y así se decide. No obstante el sobreseimiento de la causa decretado en la presente causa a manera de recomendación se advierte a los familiares del cuidado que deben velar en que el ciudadano NELSON DAVID GONZÁLEZ GOMEZ siga en tratamiento especializado a los fines de que situaciones como las que se desprenden de los hechos que dieron génesis a la presente causa no ocurran de nuevo. Y así se decide


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA LA INCAPACIDAD del acusado de autos GONZALEZ GOMEZ NELSON DAVID, portador de la cédula de identidad N° 80.337.463, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia; nacido el día 22 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, soltero, hijo de Nelson Rafael González (v) y Mari Gómez (v), residenciado en el Barrio Sucre, Calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 923, Barcelona; estado Anzoátegui. A tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO GONZÁLEZ GÓMEZ NELSON DAVID, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 318 ordinal 2°, 28 ordinal 4° literal “e”; 32,33 ordinal 4° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXIME al Ministerio Público del pago de las costas procesales.

CUARTO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Macuto, a los 21 días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ DE JUICIO N° 2





ABG. FELIX NAVARRO M.
SECRETARIO
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.
LEMI.-