REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002366
ASUNTO : WP01-P-2008-002366


Vista el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2008, por la abogada, MARIE BOLÍVAR, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado KURT DAVID HYAMS, norteamericano, de 47 años de edad, nacido en fecha 26 de enero de 1961, titular del pasaporte Nº 434660226, profesión Fisherman e import from Indonesia, residenciado en: 29500 Heathere Liffrd, Malibu, CA. N° 590265; en el cual solicita una vez hecha la revisión de la causa se pudo constatar que es el dia de hoy cuando el Ministerio Público presenta la acusación formal, razón por la cual solicita a este Tribunal se pronuncie conforme a la sustitución de la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 26 de abril de 2008, el Tribunal de Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento. En fecha 06 de mayo de 2008, se recibe la causa en este Tribunal, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22 de mayo de 2008 a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose la celebración del mismo motivado a la ausencia de los defensores de los imputados, fijándose la fecha de la celebración del juicio oral y público para el día 12 de junio de 2008, fecha en la cual se difirió la celebración del juicio oral y público debido a la ausencia de la defensa privada y el Representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente la fecha del inicio del debate oral y público para 14 de julio de 2008; en fecha 02 de julio de 2008 se dictó auto mediante el cual se corrigió la fecha para la celebración del debate oral y público, en virtud de que ese día no se realizan traslados del el centro de reclusión donde se encuentran los imputados hacia este recinto Judicial y a fin de que no se difiriera de nuevo la celebración del debate oral y público se fijó la fecha de inicio del juicio oral y público para el día 03 de julio de 2008, notificándose de esta decisión a las partes en esta fecha fue ratificada la revocatoria de la designación de un defensor público para el ciudadano Kenneth Everett Colledye quien designó como su defensor al abogado Freddy José Machado, quien a su vez solicitó le diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, debido a que no tenía conocimiento del contenido de las actas a fin de ejercer la defensa de su representado. Con vista en lo anterior, el Tribunal acordó tal solicitud a fin de no menoscabar el derecho a la defensa que tiene todo imputado y lograr así que su defensor estuviese debidamente enterado del contenido de las actas. En tal sentido el Tribunal fijó la celebración del juicio oral y público para el día 07 de julio de 2008, a las 10:30 de la mañana, quedando notificados de tal decisión las partes.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal Quinto en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del referido delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 26 de abril de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del imputado, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (encabezamiento) tiene asignada una pena que va desde ocho (08) a diez (10) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que de carácter pluriofensivo lesiona múltiples bienes jurídicos protegidos por la Constitución y las Leyes.
3) Ahora bien, considera quien decide que en el caso concreto existen elementos de convicción derivados de las actas que tomó en consideración el Juez de Quinto de control para tomar su decisión.

1) Acta policial de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, Paez Dorante, Pedro y Millna Chadros Ender, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 25 de abril de 2008, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo 569 de la línea aérea LAM, encontrándosele al ciudadano SINGLE KENNETH, en el equipaje tres botellas de vidrio, en cuyo interior había un líquido viscoso, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de cuatro (04) kilos cuatrocientos gramos (4,400) Kgrs. De igual manera se localizó en el equipaje del ciudadano HYAMS KURT DAVID, tres botellas vidrio, en cuyo interior había un líquido viscoso, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto siete kilos con cincuenta gramos (7,050) Kgrs.

2) Acta de Inspección de sustancias de fecha 25 de abril de 2008, donde se deja constancia de la cantidad de los envases de vidrio que portaba cada uno de los aprehendidos, así como el contenido de los mismos, el peso de cada grupo de envases que transportaba cada uno de los aprehendidos, el resultado de la prueba de orientación correspondiente a los envases ya mencionados, la cual resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, dando un peso bruto el total de los envases que portaban los aprehendidos de ONCE KILOS CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (11.450) Kgrs.

3) Actas de entrevista rendida por los ciudadanos: Darío Enrique Martínez Iriarte y Braulio José Mundo Pérez, testigos del procedimiento, quienes fueron identificados en sendas actas, dejándose constancia de su presencia durante el desarrollo del procedimiento policial desplegado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la fecha, hora y lugar al realizar la aprehensión de los imputados de autos, siendo testigos del número, contenido y peso de la sustancias y envases que transportaban los aprehendidos de marras.

Entre otros elementos de convicción.


Al analizar la diligencia consignada por la defensa del co-imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En la diligencia contentiva de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega que de una revisión física de la causa y de una revisión en el sistema informático Iuris 2000, se percata la defensa que hasta la fecha han pasado más de sesenta días sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo, razón por la cual solicita se decrete la Inmediata libertad plena de los 02 imputados.

En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el delito por el cual se tiene al acusado como presunto autor del mismo, está sancionado con una pena que se subsume dentro de los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. Aunado al hecho cierto que el imputado es extranjero sin algún tipo de arraigo en el país. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es de carácter pluriofensivo vulnera bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares.
Es necesario acotar, que si bien es cierto el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo, lo hizo en fecha 27 de junio de 2008, formulando acusación en contra del co-imputado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.



En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.


Por tal motivo este Juzgador NIEGA LA PETICIÓN DE DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido imputado, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 07-07-2008 a las 10:30 p.m. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NIEGA LA PETICIÓN DE DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido imputado plenamente identificado en autos. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 07-07-2008 a las 10:30 a.m. Notifíquese a las Partes.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



WP01-P-2008-2366