TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADOS: DEFENSORA:
ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO INGRID K. LORENZO

CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ARACELIS MATAMOROS FELIX NAVARRO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de miércoles veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra de los ciudadanos: ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada ARACELIS MATAMOROS; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LOS ACUSADOS

ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.974.579, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día 06 de enero de 1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio, músico, soltero, hijo de Nerio Ziritt (v) y Dorina García (v), residenciado en: Los puertos de Altagracia, urbanización Nueva Miranda, calle 3, cerca del Liceo Ernesto Flores Fuenmayor, Maracaibo, estado Zulia. Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.781.344, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 07 de octubre de 1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio, músico, hijo de Rubén Camacho (v) y Alida Díaz (v), residenciado en: Loa puertos de Altagracia, calle3, cerca del Liceo José Paz González, Maracaibo, estado Zulia.



LA DEFENSA:

Abogada: Ingrid Katiuska Lorenzo, Defensora Pública Penal.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día quince (15) de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 17:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en el pasillo de tránsito en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes realizado selectivamente en el referido punto de control el Guardia Nacional: DELGADO BERMÚDEZ PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.779.989, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, a través de la máquina de rayos “X” observó sombras no comunes dentro de los instrumentos musicales trasladados como equipaje de mano, procediendo a retener al ciudadano dueño del equipaje, solicitándole la documentación personal (Pasaporte), quien resultó llamarse RUBSEN ALY CAMACHO DÍAZ con el pasaporte N° D00052205, y de igual manera se le solicitó la documentación personal al ciudadano ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, con el pasaporte N° C1908620, quienes se disponían a abordar el vuelo SB-1332 de la Aerolínea Santa Bárbara, que cubre la ruta CARACAS-MADRID. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: CORNELIO CIPRIANO CASTILLO REGALADO Y LAVENTIUR SALAZAR JUAN CARLOS LUIS. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se les explico el motivo por el cual estaban siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a revisarle el equipaje a los ciudadanos: cuyas características son: Strinberg color azul, Ariastb color negro, con tres calcomanías, un (01) Metálica. Un (01) Sucibas Tendencies. Un (01) Superman, la cual al ser revisados minuciosamente perforando con una navaja en la parte superficial del instrumento se observó un envoltorio confeccionado en material plástico de color transparente y otra de color negro, en la cual se extrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Se procedió a efectuar prueba de orientación con el reactivo “07 SCOTT REAGEAT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE”; tomando una pequeña muestra del polvo, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, se procedió a pesar las tres guitarras electrónicas más los dos envoltorios contentivos de la sustancia, las cuales arrojaron un peso bruto de veintiséis kilogramos (26 kgrs.),

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de los imputados: ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada Ingrid Katiuska Lorenzo, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa solicita que no se admita la acusación que ha sido presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control solicitó se ventilara esta caso por el procedimiento abreviado, en el que se suprime la fase de investigación, en consecuencia, no le es dado al Ministerio Público, ordenar experticia alguna y ha constatado esta defensa que el Ministerio Público presenta experticia química que fue practicada con posterioridad a la fecha en que fue decretada la flagrancia, en el presente caso, vale decir, de fecha 07 de junio de 2007, por lo que la misma no debe ser admitida por este Tribunal. En consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de mis defendidos, por no poder acreditarse la comisión del delito acusado. Ceso”. -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día quince (15) de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 17:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en el pasillo de tránsito en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes realizado selectivamente en el referido punto de control el Guardia Nacional: DELGADO BERMÚDEZ PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.779.989, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, a través de la máquina de rayos “X” observó sombras no comunes dentro de los instrumentos musicales trasladados como equipaje de mano, procediendo a retener al ciudadano dueño del equipaje, solicitándole la documentación personal (Pasaporte), quien resultó llamarse RUBSEN ALY CAMACHO DÍAZ con el pasaporte N° D00052205, y de igual manera se le solicitó la documentación personal al ciudadano ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, con el pasaporte N° C1908620, quienes se disponían a abordar el vuelo SB-1332 de la Aerolínea Santa Bárbara, que cubre la ruta CARACAS-MADRID. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: CORNELIO CIPRIANO CASTILLO REGALADO Y LAVENTIUR SALAZAR JUAN CARLOS LUIS. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se les explico el motivo por el cual estaban siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a revisarle el equipaje a los ciudadanos: cuyas características son: Strinberg color azul, Ariastb color negro, con tres calcomanías, un (01) Metálica. Un (01) Sucibas Tendencies. Un (01) Superman, la cual al ser revisados minuciosamente perforando con una navaja en la parte superficial del instrumento se observó un envoltorio confeccionado en material plástico de color transparente y otra de color negro, en la cual se extrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Se procedió a efectuar prueba de orientación con el reactivo “07 SCOTT REAGEAT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE”; tomando una pequeña muestra del polvo, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, se procedió a pesar las tres guitarras electrónicas más los dos envoltorios contentivos de la sustancia, las cuales arrojaron un peso bruto de veintiséis kilogramos (26 kgrs.),

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/0612, suscrito por los expertos, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia contenida en unos instrumentos musicales Strinberg color azul, Ariastb color negro, con tres calcomanías, un (01) Metálica. Un (01) Sucibas Tendencies. Un (01) Superman, la cual al ser revisados minuciosamente perforando con una navaja en la parte superficial del instrumento se observó un envoltorio confeccionado en material plástico de color transparente y otra de color negro, en la cual se extrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que eran transportadas por los ciudadanos: ZIRITT GARCÁI NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY.
2 Acta policial de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Guardia Nacional: DELGADO BERMUDEZ PEDRO LUIS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ZIRITT GARCÁI NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
3 Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2007, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano: CORNELIO CIPRIANO CASTILLO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 9.999.281, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ZIRITT GARCÁI NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY.
4 Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2007, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano LAVENTIUR SALAZAR JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 11.057.890, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ZIRITT GARCÁI NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY.
Acta de identificación de sustancias incautadas, de fecha 15 de mayo, de 2007, suscrita por el funcionario: Guardia Nacional: BERMÚDEZ DELGADO PEDRO LUIS practicada a la sustancia contenida en unos instrumentos musicales Strinberg color azul, Ariastb color negro, con tres calcomanías, un (01) Metálica. Un (01) Sucibas Tendencies. Un (01) Superman, la cual al ser revisados minuciosamente perforando con una navaja en la parte superficial del instrumento se observó un envoltorio confeccionado en material plástico de color transparente y otra de color negro, en la cual se extrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que eran transportadas por los ciudadanos: ZIRITT GARCÁI NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura C1908620, a nombre del ciudadano ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura D00052205, a nombre del ciudadano CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea Santa Bárbara, a nombre de ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo SB-1332 y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea Santa Bárbara, nombre de CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo SB-1332 y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una Tarjeta de cancelación de exceso de equipaje a nombre del ciudadano CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano pretendía viajar en el vuelo SB-1332 de la Aerolínea Santa Bárbara, con destino CARACAS-MADRID, transportando sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Testimoniales del funcionario Guardia Nacional BERMÚDEZ DELGADO PEDRO LUIS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener este funcionario conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY
Testimonio del ciudadano LAVENTIUR SALAZAR JUAN CARLOS UIS ALEJANDRO ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.057.980, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que el mencionado ciudadano fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY.
Testimonio del ciudadano: CORNELIO CIPRIANO CASTILLO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 9.999.281, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que el mencionado ciudadano fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY.
Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada en el interior de los equipajes y zapatos de los ciudadanos: ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY.
5 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/0612, suscrito por los expertos, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia contenida en unos instrumentos musicales Strinberg color azul, Ariastb color negro, con tres calcomanías, un (01) Metálica. Un (01) Sucibas Tendencies. Un (01) Superman, la cual al ser revisados minuciosamente perforando con una navaja en la parte superficial del instrumento se observó un envoltorio confeccionado en material plástico de color transparente y otra de color negro, en la cual se extrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que eran transportadas por los ciudadanos: ZIRITT GARCÁI NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY.
Acta policial de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Guardia Nacional: DELGADO BERMUDEZ PEDRO LUIS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ZIRITT GARCÁI NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Acta policial de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: RIVAS MONCADA PABLO Y ASTROS RAMIREZ DANIELA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura C1908620, a nombre del ciudadano ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura D00052205, a nombre del ciudadano CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea Santa Bárbara, a nombre de ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo SB-1332 y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea Santa Bárbara, nombre de CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo SB-1332 y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una Tarjeta de cancelación de exceso de equipaje a nombre del ciudadano CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano pretendía viajar en el vuelo SB-1332 de la Aerolínea Santa Bárbara, con destino CARACAS-MADRID, transportando sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados: ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los acusados: ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo ambos acusados ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitían los hechos y solicitaban la imposición inmediata de la pena, es decir, que los acusados optaron por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los ciudadanos ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, plenamente identificados se encuentran incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de los acusados.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a los acusados ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A los ciudadanos ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a los acusados ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los acusados ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.974.579, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día 06 de enero de 1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio, músico, soltero, hijo de Nerio Ziritt (v) y Dorina García (v), residenciado en: Los puertos de Altagracia, urbanización Nueva Miranda, calle 3, cerca del Liceo Ernesto Flores Fuenmayor, Maracaibo, estado Zulia. Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.781.344, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 07 de octubre de 1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio, músico, hijo de Rubén Camacho (v) y Alida Díaz (v), residenciado en: Loa puertos de Altagracia, calle3, cerca del Liceo José Paz González, Maracaibo, estado Zulia. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.974.579, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día 06 de enero de 1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio, músico, soltero, hijo de Nerio Ziritt (v) y Dorina García (v), residenciado en: Los puertos de Altagracia, urbanización Nueva Miranda, calle 3, cerca del Liceo Ernesto Flores Fuenmayor, Maracaibo, estado Zulia. Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.781.344, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 07 de octubre de 1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio, músico, hijo de Rubén Camacho (v) y Alida Díaz (v), residenciado en: Loa puertos de Altagracia, calle3, cerca del Liceo José Paz González, Maracaibo, estado Zulia. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LOS CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA a los acusados ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.974.579, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día 06 de enero de 1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio, músico, soltero, hijo de Nerio Ziritt (v) y Dorina García (v), residenciado en: Los puertos de Altagracia, urbanización Nueva Miranda, calle 3, cerca del Liceo Ernesto Flores Fuenmayor, Maracaibo, estado Zulia. Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.781.344, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 07 de octubre de 1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio, músico, hijo de Rubén Camacho (v) y Alida Díaz (v), residenciado en: Loa puertos de Altagracia, calle3, cerca del Liceo José Paz González, Maracaibo, estado Zulia. A cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA a los sentenciados ZIRITT GARCÍA NELSON ALFONSO Y CAMACHO DÍAZ RUBSEN ALY, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 16 de mayo de 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En Macuto, a los nueve (09) días del mes de julio de 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO
Integro de sentencia por Admisión de hechos/09-07-2008
WP01-P-2007-1069