REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2005-000047
Vista las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27 de Enero de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público requirió ante el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JAVIER ANTONIO CAMACHO VIVA, por la presunta comisión del delito de violencia física, violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL TALARICO CHACON siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de Control en fecha 11 de agosto de 2005, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 09-05-06, sentencia No. 972, reguló el procedimiento a seguir y estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal…De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de auto composición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley. En ausencia de esa regulación, considera la Sala –tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares. De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, …”.
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia 1737, de fecha 25-06-2003, indicó lo siguiente: “…Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era). A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. Por último, acota la Sala, que de existir en las actas del proceso elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos de los investigados, el Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por la ley procesal penal, deberá proceder a imputarlos, observando en todo caso los derechos establecidos a su favor…” (Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en fecha 19 de marzo del presente año fue publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia desde su publicación conforme a la disposición final única de la mencionada ley, siendo que el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos imputados en la presente causa es consono con la decisión antes comentada del Tribunal Suprema de justicia.
Al respecto, es importante señalar el contenido de los artículos 75, 102 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 75.- “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.”
Artículo 102.- “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.
Artículo 104.- “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control…En caso de admitir la acusación dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda…”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un procedimiento especial a seguir en caso que el Ministerio Público califique un hecho en alguno de los tipos penales establecidos en dicha ley, la cual tiene carácter orgánico.
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se determina que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo.
En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “… Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es que con vista a la Jurisprudencia N° 972, de fecha 09-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no prevé la realización de la audiencia para oír al imputado en los casos de violencia familiar, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio decreta la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales desde la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 11 de agosto de 2005 ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional y los actos que dependan de el mismo incluyendo la acusación fiscal presentada en fecha 07 de noviembre de 2005.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, a los fines que se continúe con las investigaciones y un vez culminada la fase preparatoria se presente el acto conclusivo que haya lugar.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la sentencia No. 972, de fecha 09-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decreta la NULIDAD de la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2005 ante el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional y los actos consecutivos que dependen del mismo. Por último acuerda DEVOLVER la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines que se continúe con las investigaciones y un vez culminada la fase preparatoria se presente el acto conclusivo que haya lugar.
Publíquese, regístrese notifíquese y diaricese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ.
|