República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-002734
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ANA FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
ACUSADO: ALEXANDER CASTILLO ARIAS

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ALEXANDER CASTILLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.253.194, de nacionalidad venezolana, nacido en Bogotá-Colombia, en fecha 29-01-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexander Castillo y Luisa Castillo, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, vuelta del Trapiche, casa Nro. 30, San Cristóbal, Estado Táchira; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 22 de Julio de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 18 de mayo de 2008, por el Guardia Nacional PAEZ DORANTE Pedro, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de transito por la puerta de embarque N° 5 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas…….Se le solicitó la documentación personal (pasaporte) donde resulto ser y llamarse ALEXANDER CASTILLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.253.194, pasaporte Venezolano N° 006205351, quien pretendía abordar el vuelo N° UX072 de la aerolínea AIR EUROPA con ruta CARACAS-MADRID. Debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como OMAR JESÚS Moreno Castro, titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.916 y y TONNY JOVANNY Alfonso Molina, titular de la Cédula de Identidad N° 18.755.921, en presencia de ellos se procedió a explicarle que sería objeto de una revisión antidrogas, según establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Posteriormente trasladaron al ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de realizar la revisión corporal y de equipaje, detectándose documentos personales, …sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico……..Posteriormente realizaron el traslado del ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, hasta la sede del Hospital San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, donde fue incesado por el medico radiólogo de guardia DR. RUIZ MEJIAS RUBEN, quién determinó que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, quedando hospitalizado, en donde expulso la cantidad de setenta y seis (76) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína. Posteriormente se ordeno a practicar la experticia química correspondiente, arrojando como resultado con un peso bruto de novecientos treinta y nueve gramos y una pureza de 75,4%, según expeticia N° CG-CO-LC-DQ-08-0769.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario PAEZ DORANTE Pedro, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos como OMAR JESÚS Moreno Castro y TONNY JOVANNY Alfonso Molina, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Radiólogo DR. RUIZ MEJIAS RUBEN, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos CARMEN PACHECO MENDOZA Y YOELYS GALVIS MENDEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 18 de mayo de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo setenta y seis (76) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de bruto de novecientos treinta y nueve gramos y una pureza de 75,4%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08-0769.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALEXANDER CASTILLO ARIAS.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, portador de la Cédula de identidad N° 12.253.194, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 18-01-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES