REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto, 30 de Julio de 2008
197° y 148°
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
VICTIMA: MAYORA GARCES JOHJAN GIUSEP.
FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA.
DEFENSA: Dr. CARLOS GUAITA
ACUSADO: DIEGO BOLIVAR CORNIVEL, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas en fecha 12-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Zoraida Josefina De Bolívar (v) y de Eufemio Bolívar (v), residenciado en Canaima, carretera vieja Caracas- La Guaira, casa 38, al lado de la bodega de Chucho, Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-16.726.008
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05 de Noviembre del año 2005, se inicia la presente investigación en virtud de que funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejaron constancia mediante trascripción de novedad, que recibieron llamada telefónica de la funcionaria FERNANDEZ ZAIDA, adscrita a la medicatura forense de ese ente de seguridad de estado, informando que en el Hospital Periférico de Pariata, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, quien posteriormente quedo identificado como: MAYORA GARCES JOHJAN GIUSEP, por lo que se ordeno la apertura de la investigación bajo el Nro. H-033.953, por unos de los delito contra las personas, y una vez verificada la información y practicadas las diligencias de investigación la representante del Ministerio Público requirió orden de privación contra el ciudadano DIEGO BOLIVAR CORNIVEL, lo cual fue acordada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, posteriormente el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, en fecha 08 de enero del 2007.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 09 de Febrero del 2007 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 , ordinal 1°, del Código Penal, antes de su actual reforma.
Una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado de Control acordó la apertura del juicio oral y público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal antes de su actual reforma.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, ante el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se acordó fijar la celebración del juicio oral y público para día 13 de Junio de 2007. Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2008, se remitió la presente causa ante este Juzgado, por la inhibición presentada por la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Juicio circunscripcional. En virtud de ello éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 31 de octubre del 2007, no obstante de haberse prescindido de la constituido del tribunal con escabinos en fecha 13 de Junio del 2007, luego de varios diferimientos se dio apertura al juicio oral y público en fecha 31-03-2008.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada al ciudadano DIEGO BOLIVAR CORNIVEL, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que en fecha 05 de noviembre del 2005, funcionarios adscritos a la Sub delegación del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejaron constancia mediante trascripción de novedad, que recibieron llamada telefónica de la funcionaria FERNANDEZ ZAIDA, adscrita a la Medicatura forense de ese ente de seguridad del estado, informando que en el Hospital Periférico de Pariata, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, quien posteriormente quedo identificado como: MAYORA GARCES JOHJAN GIUSEP. Siendo aperturada la investigación bajo el Nro. H-033.953, por uno de los delitos contra las personas, toda vez que se desprende de las diferentes actuaciones que el ciudadano DIEGO BOLIVAR CORNIVEL, en forma intencional, correteo al ciudadano quien en vida respondía al nombre de: MAYORA GARCES JOHJAN GIUSEP, con pistola en mano con la finalidad de darle muerte, situación que se desprende de la declaración de la madre de la víctima, cuando manifiesta que el ciudadano DIEGO BOLIVAR CORNIVEL, tomo las previsiones necesarias para realizar el hecho delictivo, ya que lo había amenazado de muerte y aun cuando no logro darle alcance a próximo contacto, lo pudo herir mortalmente en presencia de varios vecinos cuando el hoy occiso se refugiaba en una vivienda propinándole disparos con un arma de fuego siendo avistado por los ciudadanos: RICHAR DONAIRE y MARIN VIRRIEL YUSVICENT, en el momento que troqueba el arma de fuego que portaba, preparándola para ejecutar la acción típica y antijurídica, acabando este por fulminar la vida de la víctima de autos sin importarle el vínculo de afinidad que lo unía al mismo.
La representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.-El testimonio del ciudadano (a): GARCES LADERA NUVIA COROMOTO.
2.-El testimonio del ciudadano (a): GARCIA ECHENIQUE YANIRETH MARLENE.
3.-El testimonio del ciudadano (a): MAYORA GARCES LARRY ORLANDO.
4.-El testimonio del ciudadano (a): PERAZA ÑAÑAEZ BELKIS JOSEFINA. 5.-El testimonio del ciudadano (a): DONAIRE MADRID RICHARD JOSE.
6.-El testimonio del ciudadano (a): MARIN VIRRIEL YUSVICENT ANAIS. 7.-El testimonio del ciudadano (a): VARGAS PABLO VENTURA.
8.-El testimonio del ciudadano (a): ELZABARU PERAZA JOSE DANIEL.
9.-El testimonio de (el) los expertos: REVERON TOMAS y FAUSTO DEL GUIDE, adscritos a la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.-El testimonio de (el) los expertos: EDUARDO CARMONA, en su condición de Director del Hospital Doctor Rafael Medina.
11.-El testimonio de (el) los expertos: NIEVES NORKIS y MEDINA JOSE, adscritos a la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.-El testimonio de la experto JHOANA ROMERO, medico forense, quien realizo el acta de levantamiento de cadáver: correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAYORA GARCES JOHAN GIUSEPE.
13.-El testimonio de la experto ANA MARIA UZCATEGUI, anatomopatologa, adscrita al departamento de Ciencias Forenses, de la Sub delegación del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAYORA GARCES JHOJAN GIUSEPE.
De las pruebas documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios: REVERON TOMAS, adscritos a la Sub Delegación del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCIONES OCULARES: de fechas 05 de noviembre del 2005, N° 2669 y 2670, suscrita por los funcionarios: REVERON TOMAS y FAUSTO DEL GUIDE, adscritos a la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- INFORME MEDICO: suscrito por el ciudadano: EDUARDO CARMONA, en su condición de Director del Hospital Doctor Rafael Medina, en el cual deja constancia que en fecha 05-11-2005, acudió a ese centro asistencial el ciudadano quien en vida respondía al nombre de MAYORA GARCES JOHJAN.
4.- INSPECCION OCULAR: de fecha 12 de diciembre del 2005, N° 3021, correspondiente al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios: NIEVES NORKIS y MEDINA JOSE, adscritos a la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- ACTA DE DEFUNCION: de fecha 12 de diciembre del 2005, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MAYORA GARCES JOHAN GIUSEPE, suscrita por la ciudadana Abogada: MILAGRO LEON ALVAREZ, en su condición de Coordinadora del tercer Circuito del Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27 de diciembre del 2005, suscrita por el funcionario: JOSE MEDINA, adscrito a la Sub Delegación del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que en fecha 26 de diciembre del 2005, ese despacho inició investigación penal signada con el Nro. H-033-953, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de VARGAS PABLO VENTURA, quien en la presente causa se reflejaba como testigo presencial.
7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 28 de diciembre del 2005, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAYORA GARCES JOHAN GIUSEPE, y suscrita por Medico Forense JHOANA ROMERO.
8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 12 de diciembre del 2005, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAYORA GARCES JHOJAN GIUSEPE, y suscrita por la Anatomopatologa ANA MARIA UZCATEGUI, adscrita al departamento de Ciencias Forenses, de la Sub delegación del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 12-02-2007, donde reconocen al hoy Imputado.
Seguidamente se cedió la palabra a la defensa, representada por el Dr. CARLOS GUAITA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“…la defensa lamenta que no estén presentes los familiares del hoy muerto de ese lamentable hecho, sin embargo, toda muerte independientemente de quien la ejecute es un sentimiento muy profundo, y aunque esta defensa sostiene la inocencia de mi defendido DIEGO BOLIVAR, queremos expresar a la familia que estamos en contra de la muerte de este jovencito llamado MAYORA GARCÈS, la defensa quiere hacer notar que el escrito de la acusación del Ministerio Público fundamenta la acusación en circunstancias no presénciales que no constituyen hechos objetivos, mas bien se fundamenta en entrevistas y actas que refieren solo lo dicho por algunas personas, por lo tanto la defensa sostiene la inocencia de mi defendido y hace notar que el Ministerio Público no podrá demostrar la culpabilidad de DIEGO RAFAEL BOLIVAR, toda vez que con los datos aportados por el Ministerio Público se logra determinar la existencia de un hecho punible, la existencia de un homicidio, no alcanza para señalar el elemento subjetivo que es la base del proceso que es la autoría y la culpabilidad, por lo tanto no le queda a esta defensa que sostener la inocencia de mi defendido DIEGO BOLIVAR y esperar el desarrollo de este proceso para demostrar que el acusado de autos no tiene ninguna responsabilidad de la que le atribuye el Ministerio Público…”
Por su parte el ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR CORNIVEL, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República exponiendo lo siguiente:
“…yo iba para mi trabajo a las 11:30 a.m y de ahí trabaje ese día y luego me fui para la casa de mi madrina de ahí estuve hasta el siguiente día en un bautizo.
Ministerio Público: Ud. vive en el sector Canaima? Si, parte alta Mañonga.
Conoce Ud el lugar donde ocurrieron los hechos? Vivía por ahí.
Conoce al occiso? Si, era mi cuñado
Alguna vez tuvo algún inconveniente con el hoy occiso? No, ninguno.
Para el momento que ocurrieron los hechos Ud. vivía en el sector? Si, no vivía en la ideal, más abajo en Canaima.
Y cuanto tiempo vivió ahí en el Sector Canaima? 24 años que tengo.
Ud. acostumbraba a visitar a la victima, a ir a su casa? Frecuentemente visitaba a la hermana de el que era mi pareja, ANDREINA BENITEZ MAYORA.
ANDREINA BENITEZ MAYORA era? Era mi novia, hermana del hoy occiso.
Que edad tiene ANDREINA BENITEZ MAYORA? 23 o 24 por ahí.
Ud ha estado detenido por otros hechos? No, primera vez.
Defensa: la muerte del Ciudadano MAYORA GARCÉS ocurrió en el año 2005, ud. puede señalar al Tribunal en que fecha fue detenido? Yo se que fue en enero del 2006 como a las nueve de la noche.
Es decir que tiempo transcurrió entre la muerte del ciudadano MAYORA GARCÉS y el momento en que tú fuiste detenido por la policía? Un año, 2 años.
.
Tribunal: ud. dice que venia de trabajar? Donde? Si, en el Club Caruao, yo comenzaba a trabajar el viernes y había trabajado en el plan bolívar 2000.
Ese día Ud estaba trabajando en el Club Caruao? Si yo trabajé el viernes y amanecí hasta el sábado y el sábado a las 11:30 a.m. Fui a trabajar con un transporte y de ahí fui a la casa de una tía mía para un bautizo de ahí amanecí hasta el siguiente día.
Después de lo sucedido ustedes siguieron juntos? Si, hasta no hace mucho que terminamos…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pudo determinar que ciertamente en fecha 05 de noviembre de 2005, el ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, falleció a consecuencia de un shock hipovolemico, por hemorragia interna por perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego en tórax, tal como lo determinó la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, quien expuso ante esta sala, y ratificó el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura y se determina del acta de levantamiento de cadáver suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO, quien igualmente expuso en sala y ratificó la referida acta, así como del certificado de defunción cursante a los autos y que fue incorporado por su lectura. Ahora bien quien aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano DIEGO BOLIVAR CORNIVEL ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según las deposiciones de los ciudadanos, en primer lugar del ciudadano RICHARD JOSE DONAIRE MADRIZ, quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos observó al acusado maniobrando una pistola e inmediatamente que se introdujo a su vivienda escuchó los disparos reseñando que la única persona que se encontraba en el lugar era el acusado y estaba armado, todo esto se corrobora con lo expuesto en sala por la ciudadana YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL, quien fue conteste en manifestar que el día de los hechos se dirigía a su vivienda, junto con su pareja y su menor hijo y se encontraron al acusado quien iba manifiestamente armado y al introducirse a su casa logró observar al hoy acusado disparar hacia la vivienda donde se encontraba el ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, siendo trasladado posteriormente a un centro asistencial donde fallece, dicho que fue reconocido por la defensa en las conclusiones, en cuanto a que la ciudadana refirió durante el juicio oral y público que vió cuando el acusado disparaba, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicha deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por dicha deponente, ya que lo manifestado por la defensa entre la supuesta incongruencia con el acta de entrevista, además de que no fue ofrecida como medio probatorio, es solo admisible lo debatido en el juicio oral y público, tal como lo ha sostenido la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 490, de fecha 6 de agosto de 2007. Esta Juzgadora no obstante la certeza de la comisión del delito de homicidio difiere en cuanto a la calificante, prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, ya que no se determinó a ciencia cierta cual fue el motivo fútil o innoble que conllevó a tan lamentable suceso, por lo que habiéndose anunciado en sala el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra los hechos dentro de las previsiones que determina el artículo 405 del Código Penal, referido al Homicidio Intencional Simple.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1- Con la declaración de la ciudadana NUVIA COROMOTO GARCES LADERA:, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…El señor allá presente me mató un hijo, él le había dado un teléfono para que se lo vendiera. Un día venía de la playa rascado y tuvimos una discusión y me dijo que me lo iba a matar, yo le contesté si tu lo matas tu lo pagas y me dijo que para eso mi papá tiene real. A los quince días me llamaron y me avisaron que me hijo estaba arriba tirado, que Diego le había metido un tiro y lo mato. Después que le dio los tiros le dijo a mi cuñada le di unos tiros a canales y parece que se murió.
Ministerio Público
Podría repetir que amenaza hizo el hoy acusado en contra de su hijo? El fue a reclamarle porque no le había devuelto los reales del celular que le había mandado a vender yo le dije a Diego yo te lo voy a pagar, pero ese día me dijo en la puerta de mi casa te lo voy a matar. A los quince días le dio los tiros.
Por qué vino el problema? Porque el le había dado un teléfono para que se lo vendiera y el se agarró la plata.
Quien le informo lo sucedido a su hijo? Un muchacho que se la pasa recogiendo latas.
Usted se trasladó al sitio del hecho? No a mi me dio una crisis y quede paralizada en la puerta y luego me traslade al Periférico donde me avisaron que había muerto.
La señora Belkis le Manifestó que había sido Diego quien había disparado? Si.
Que vinculo tenia el hoy acusado con ustedes? Vivía con una hija mía…”
DEFENSA:
Donde se encontraba en el momento de los hechos? en la casa de mi mama.
A que distancia está la casa de su mama del sitio donde mataron a su hijo? Ella vive en Montesano y eso fue arriba en el cerro.
Usted no presenció quien mató a su hijo? No lo vi pero si hubo quien lo vió.
Tribunal:
Cuando le manifestaron que su yerno mató a su hijo, le especificaron cuál había sido? Si, Diego el marido de Andreina. ..”
La declaración de dicha deponente corrobora la muerte del ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, quien era su hijo y aclara al Tribunal el grado de parentesco que había entre el occiso y el acusado, toda vez que el ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR, hacia vida marital con una hermana del fallecido, circunstancia que igualmente fue referida por el acusado en la declaración rendida en el tribunal al momento de la apertura del juicio oral y público. Igualmente es importante destacar que otras personas le indicaron a la deponente que el acusado fue quien dió muerte al ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES a quien ya había amenazado.
2- Con la declaración del ciudadano LARRY ORLANDO MAYORA GARCES, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Para el 05-11-2005 se apersonó mi hermano Gilber Alfredo Mayora informándome que mi hermano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES se encontraba en el periférico de Pariata motivado a que el concubino de mi hermana, en ese tiempo que era el señor Diego Bolívar, le había propinado unos disparos por un discman o un teléfono, algo así, nos dirigimos al Hospital de Pariata y ya había fallecido, me manifestaron que debía trasladarme a la sede de la PTJ, donde manifesté lo sucedido.
Ministerio Público:
Como tiene conocimiento?
El hecho me lo hacen saber la Sra. Belkis que le dicen la Flaca y el Señor Pablo.
Recuerda lo que le dijeron estas personas? Que a mi hermano lo venían persiguiendo el se introduce en la vivienda pidiendo que por favor no lo mataran, cuando el señor Diego Bolívar introduce el armamento por la ventana y le propina los disparos.
Cuanto tiempo tuvo usted viviendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? casi 20 años.
La persona que usted menciona como Diego Bolívar en aquel tiempo era su cuñado? Si, era el cónyuge de mi hermana Andreina Benita Mayora.
Cuando la flaca Belkis le informó lo sucedido le manifestó el nombre de esta persona? Ella me manifestó que fue el esposo de tu hermana, le pregunte cual hermana y me dijo la flaquita, la que tiene los dos niñitos.
DEFENSA:
Podría decir si su hermano tenía problemas con la justicia? Si, hace un tiempo. No era de andar con armas ni perjudicar a nadie.
Su hermano tenia algún problema con alguien del sector? No, cuando había algún problema mayormente la persona se dirigía a mi o a mi mama y ésta me lo hacia saber, luego yo pasaba por allí y yo hablaba muy duro con él.
Esa situación ocurrió otras veces, es decir, personas que tenían problemas con su hermano se dirigían a usted para resolverlo?
Nunca por problemas de armas.
Usted vive en Canaima? Actualmente si, para el momento de los hechos vivía en La Guaira, Quebrada de Cariaco.
Que distancia hay de La Guaira a Canaima? En un vehiculo particular son como 10 a 15 minutos.
Usted presenció el momento en que le dispararon a su hermano? No, he dicho eso, yo indique que me encontraba en mi vivienda cuando se apersono mi hermano menor indicándome como había pasado la situación y que mi hermano se encontraba en el Hospital de Pariata y me dirigí allá con él y unos efectivos de PTJ me indicaron que ya había fallecido.
Usted se entera de la muerte de su hermano porque se lo dice otra persona? Si, mi hermano menor Gilber Alfredo Mayora.
Como puede observarse el deponente es un testigo referencial ya que no se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho donde perdiera la vida su hermano, pero tuvo pleno conocimiento de que fue su cuñado, el hoy acusado por testigos presénciales y su dicho concuerda con lo expuesto en sala por los ciudadanos MARIN YUSVICEN ANAIS y RICHARD JOSE DONAIRE, así como lo expuesto por el funcionario policial JOSE MEDINA MORILLO quienes señalan al acusado como autor de los hechos..
3.- Con la declaración del ciudadano RICHARD JOSE DONAIRE, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo venia subiendo de hacer mercado, cuando pasó un señor con un arma en la mano, llegue a la puerta de la casa, y le dije al señor: ”esperate, cuidado con el arma, tengo al niñito agarrado de la mano, lo voy a pasar para dentro de la casa” pase para dentro de mi casa me fui al balcón cuando escuche los disparos.
Puede describir a la persona que iba con el arma en la mano? Era un muchacho joven. Yo lo vi que paso pero yo no pensé que iba para esos lados, frente a mi casa, todo el hecho paso frente a mi casa, entonces yo le dije al señor que se esperara que no disparara porque tenía a mi hijo en la mano con la bolsa del mercado, entre a mi casa y escuche los disparos.
Recuerda el arma de fuego? Era pequeña.
Puede indicar si esa persona se encuentra en la sala? Si (el testigo señala al acusado).
Usted se encontraba acompañado? Si, con mi esposa Anais Marín y mi niño.
Usted conoce a la dueña de la casa donde ocurrieron los hechos? Allí vivía la Sra. que le dicen la flaca con su hijo.
A que distancia queda la casa de la señora al sitio donde vio a la persona? De aquí a la pared.
Defensa:
Usted puede asegurar que lo que vió en la mano de la persona fue un arma? Si.
Usted no tiene dudas de lo que vió un arma de fuego? No, era un arma de fuego.
Usted pudo ver quien disparó? No, pero la única persona que yo vi por ahí fue al señor.
Como puede apreciarse el deponente asegura que vió en el lugar de los hechos al acusado manifiestamente armado, refiriendo igualmente que la única persona que se encontraba en los alrededores era el acusado, el mismo deponente refirió en sala el temor que lo embargó cuando observó al acusado con el arma de fuego ya que venía con su hijo y escuchó los disparos inmediatamente al introducirse en su casa, concordando su declaración con lo expuesto por la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS.
4.-Con la declaración de la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Ese día estaba haciendo mercado, yo venia subiendo por la escalera, y el señor venía detrás de mí y se adelanto, entonces cuando llego a la casa, que no tenia la llave, lo escucho a él, estaba fuera de la casa de la vecina mía, que vive frente a mi casa, quería que sacara a Canales y entonces como el esposo mío le dice “chamo cuidado que yo llevo a mi hijo” que era el niño pequeño, entonces mi mamá abrió y escuche los tiros.
Ministerio público,
Usted dice que venía de hacer mercado con su esposo cuando vió una persona frente a su casa? Cuando nosotros veníamos él venía detrás de nosotros y después se adelantó
Usted sabe quien fue la persona, se encuentra en esta sala? Si (señalando al acusado).
Observó a esta persona con un arma de fuego? Si, entramos a la casa mi esposo se fue al balcón escuchamos los tiros y salimos.
Que pudieron observar cuando salieron? A CANALES, ya le habían dado los tiros, mi esposo lo recogió y lo llevamos al Periférico.
La flaca Belkis manifestó quien lo había matado? Si que lo había matado él (Señalando al acusado).
Defensa:
Usted conocía al muchacho llamado Canales? Si, él me hacia los mandados, él era fumon, pero hacia sus mandados para comprar sus cigarros y su aguardiente.
Tenía problemas con otra persona del sector? No.
Usted vio a la persona que disparo a Canales? Yo lo vi a él (señalando al acusado) cuando estaba en la ventana y tenia la pistola. El tenía la pistola en la mano, cuando él se asomó él lo llamaba y yo vi cuando echo él primer tiro cuando íbamos entrando.
Usted pide asegurar que fue el acusado quien le dio muerte a Canales? Si.
Dicha deponente en forma categórica refirió en la sala de juicio oral y público, que observó al acusado disparar por la ventana de la ciudadana llamada la flaca Belkis, sitio donde resultó muerto el ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, a quien llamaban Canales, circunstancia que corrobora lo expuesto igualmente por el ciudadano RICHARD JOSE DONAIRE, esposo de la deponente, quien indicó que observó al acusado con el arma de fuego y en virtud de la actitud que tenía apuró el paso para introducirse en su casa con su menor hijo y su esposa, siendo que la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS llegó a observar cuando el ciudadano DIEGO BOLIVAR disparaba, refiriendo en sala que posteriormente le prestaron asistencia al ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES. Estas últimas declaraciones desvirtúan lo expuesto por el acusado cuando refirió que no se encontraba en el lugar de los hechos sino que trabajando y posteriormente se traslado a la casa de un familiar.
5.-Con la declaración de la ciudadana YANIRE MARLENE GARCÍA ECHENIQUE, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo me encontraba en la casa cuando llegó la hermana de mi esposo y me aviso que habían matado a mi esposo yo me dirigí hasta la casa de mi suegra, y luego al periférico para reconocer al cadáver, luego fui a la PTJ, a declarar no estuve en los hechos, no se como pasó, yo no se porque el le hizo eso a mi esposo si ellos se la pasaban juntos..
Ministerio Público:
¿Cual es su nombre y el de su esposo?
Mi nombre es YANIRE GARCÍA y mi esposo se llamaba JHOAN MAYORA….El murió en fecha 05 de noviembre de 2006…Yo no supe donde lo mataron porque no estaba en ese momento con el….
Sabe como murió su esposo? No se, no estaba en ese momento.
Por que usted señala que el acusado mató a su esposo? Porque mi suegra y el hermano que es inspector me dijeron.
Habían familiares presentes cuando muere su esposo? No se.
Su suegra estuvo en el lugar donde mataron a su esposo? No se, Mi suegra me dijo a mi que el acusado había amenazado de muerte a mi esposo unos días antes.
El hoy acusado se encontraba cerca de donde muere su esposo? Tengo entendido que si, porque el convivía con la hermana de el, mi cuñada, ella vivía cerca donde murió mi esposo.
Usted conoce al acusado? Si, se llama DIEGO BOLIVAR,
Como murió su esposo? Por una arma de fuego, una pistola.
Usted llegó a observar al hoy acusado portando arma de fuego? Nunca y mi esposo mientras vivió conmigo no tenia arma…”
DEFENSA:
A usted le sorprendió que acusaran a Diego Bolívar de la muerte de su esposo? Si, porque ellos convivían, andaban juntos, no lo podía creer.
Su esposo tenia problemas con la justicia? Estuvo preso por hurto y luego se presentaba en los tribunales.
Como se aprecia dicha deponente no arroja elementos que incrimen la responsabilidad penal del acusado, solo da fe cierta de la muerte del ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES e igualmente da fe del parentesco entre el occiso y el acusado.
6.-Con la declaración de la ciudadana JHOANNA ROMERO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…si es mi firma, en ella yo le hago un examen a un cadáver de sexo masculino en el periférico de pariata en fecha 05-11-2005, en ella yo pongo que tiene heridas por arma de fuego y doy mi conclusión que la muerte fue debido a shock hipovolémico por hemorragia interna por perforación cardiaca debida a herida por arma de fuego.
Ministerio Público: podría explicar al tribunal como fueron esas heridas? Fueron orificios de entrada y Salida. Cara externa de muñeca izquierda, dorso izquierdo (parte de aquí atrás) una sola salida en la cara interna de la muñeca izquierda, me imagino que el otro proyectil quedo dentro del cuerpo y el patólogo lo extrajo, además tiene una venopuntura, es toma de la vía en la clavícula derecha y una cicatriz antigua con huella de sutura, que fue cocido de la región supra umbilical hasta la región hipogástrica de 18 cm. de longitud aprox.
Esas heridas fueron producidas por arma de fuego? Si.
Defensa: Dra. en ese examen se puede medir el calibre del arma? No, eso le corresponde a balística.
En ese acto se puede determinar quien fue el que accionó esa arma? No, porque yo me encargo de examinar al cadáver indistintamente de lo que haya pasado…”
Dicha deponente fue quien practicó el levantamiento del cadáver de fecha 28 de diciembre de 2005, signado con el N° 9700-138-3549, refiriendo la deponente que se trato de una persona del sexo masculino quien presentó una herida por arma de fuego concluyendo de acuerdo con el reconocimiento legal y los resultados de la autopsia que la muerte fue debida a shock hipovolemico, por hemorragia interna por perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego en torax. Coincidiendo con la siguiente experto en cuanto a las causas de la muerte.
7.-Con la declaración de la ciudadana ANA MARIA UZCATEGUI, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…recibí un cadáver masculino que presentaba dos heridas por arma de fuego proyectil único, uno de ellas al tórax con un orificio de entrada en el hemitorax posterior sin orificio de salida y con presencia de proyectil en la parte posterior del tórax. Tengo también otra herida por arma de fuego que estaba en la muñeca izquierda con un orificio de entrada que estaba en la región dorsal del lado cubital de la muñeca y con orificio de salida en la cara ventral de la misma. La herida por arma del fuego que le interesa al tórax perforó a parte de los vasos intercostales, órganos como el esófago y lo que es más importante perforó auricula y ventrílocuo derecho que es la causa de la muerte por hemorragia, por lo cual concluyo que es una hemorragia intra toráxica que es severa por perforación cardiaca por herida por arma de fuego.
Ministerio Público: podría explicar a este Tribunal las cuestiones que fueron comprometidas en este caso por las heridas? Si. Si el orificio de entrada vamos a hablar de la presión del tórax entra por la espalda en la parte derecha del tórax y el proyectil se localiza en la cara anterior del tórax del lado derecho y durante su trayecto perfora todos los órganos que mencioné.
Podría mencionar nuevamente todos los órganos que lesionó? Okey, esófago, bueno aparte de la parrilla costal, tanto la parte posterior como anterior, corazón a la altura de aurícula y ventrílocua derecho.
Mencionó que tenía otra herida? Si tenia una herida que entró por la cara dorsal hacia la parte cubital de la mano y que le sale por la parte ventral de la mano de l misma muñeca.
Esas heridas que ud, describe fueron producidas por arma de fuego? Si.
Esas heridas fueron causadas en zonas delicada? Si, porque era el corazón.
La causa de la muerte fue cual? La hemorragia intra toráxico por la perforación cardiaca por la herida por arma de fuego por paso de proyectil.
Ud. Reconoce el contenido aquí? Si.
Defensa: (no pregunta)
Con la declaración de la experto Ciudadana ANA MARIA UZCATEGUI, plenamente identificada expuso que practicó el protocolo de autopsia, el cual fue ratificado en juicio, refiriendo la deponente que la causa de la muerte se debió a hemorragia intratoraxica severa por perforación cardiaca por herida por arma de fuego de proyectil único lo cual concuerda con el acta de levantamiento de cadáver. Declaración que el Tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición de médico forense anatomopatólogo, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
8.-Con la declaración del ciudadano EDUARDO EMILIO CARMONA CARRESCO, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente le fue puesto de vista y manifiesto el informe, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, y reconoció su firma en dicho informe, así mismo explico el contenido.
Ministerio Público:
“El paciente que en dicha fecha fue atendido en esa fecha era de sexo masculino….En el informe medico se deja constancia de las circunstancia como llego el paciente al hospital… El paciente no lo recibí yo solo firmo el informe porque soy el director, ya que el paciente llego por emergencia y fue recibido por el medico residente del momento…
Que heridas presentaba el paciente? Herida por arma de fuego en tórax posterior, cercano a la columna dorsal.
El paciente ingresó con signos vitales? sin signo vitales, a pesar de eso se le hicieron las maniobras de reanimación cardio-pulmonar, sin éxito.
Puede saber quien disparó a ese muchacho? No, en mi carácter de medico-director nosotros no podemos saber quien disparó, solo sabemos que recibimos un cadáver.
Como puede apreciarse dicho medico refiere que al ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES ingresó sin signos vitales al hospital lo cual corrobora lo expuesto por la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS, testigo presencial de los hechos quien expuso en sala que movilizaron al ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES hacia el hospital para prestarle asistencia.
9.-Con la declaración del ciudadano FAUSTO DEL GIUDICE, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Bueno, mi trabajo consistió en 2 inspecciones oculares, la primera de ella en la morgue del Periférico de Pariata el 05-11-2005, donde se inspecciona el cadáver de una persona de sexo masculino de 23 años, desprovisto de vestimenta y la segunda inspección fue en el barrio de Canaima, sector la Ideal, vía pública sobre unas escaleras donde no se hallaron evidencias de interés criminalisticos. En eso consistió mi trabajo.
Ministerio Público: donde fue específicamente? en el barrio de Canaima, sector la Ideal, vía pública sobre unas escaleras.
En un sitio abierto o cerrado? Abierto.
Uds. en su inspección tomaron algo como punto de referencia? Si, como punto de referencia se tomaron unos postes de alumbrado eléctrico que se hallaban en el lugar, a medida que íbamos subiendo se tomaban como referencia un poste, porque el suceso fue en la parte alta del sector en referencia, se tomaron dos postes como referencia y no se hallaron evidencias de interés criminalisticos.
Para ese momento ud se encontraba solo o acompañado? Si, acompañado por el funcionario Tomás Reverón.
Que función tenia ud y que función tenia él? Una vez que salimos del Periférico nos entrevistamos con familiares. Tomás Reverón se entrevista con los familiares para que nos señalen el lugar donde pudieron haber ocurrido los hechos, además de identificarlo por medio de familiares, nos trasladamos al lugar que los familiares nos señalan y los testigos y nos señalaron el Barrio Canaima Sector la Ideal, se realizó una inspección donde se observaron los tramos de la escalera que sube hacia la parte alta de ese barrio y se observan viviendas a los lados de las escaleras.
Esa es una inspección técnica? Si, la mía era una inspección técnica, era una descripción de cómo se encuentra el lugar para el momento que hacemos acto de presencia, se hace una descripción y unas fijaciones fotográficas si hay evidencias de interés criminalístico, se recolecta y se envían al laboratorio correspondiente.
El Funcionario Tomás Reverón también tenia las mismas funciones que Ud.? El realiza las entrevistas.
En cuanto a la inspección del cuerpo, ud evidenciaron las heridas en que parte? Una herida en cara izquierda muñeca izquierda, una en cara interna muñeca izquierda y tenia una herida en la región dorsal derecha (en la espalda).
Cuanto tiempo tiene Ud en este cuerpo (CICPC)? 08 años.
Debido a la experiencia que ud tiene podría decir si las heridas causadas fueron por arma de fuego? Por la experiencia, si.
Ud ratifica el contenido y firma de las inspecciones hechas? Si.
Defensa: (no pregunta).
Como puede apreciarse el deponente deja constancia del lugar donde ocurrieron el hecho donde se le dió muerte el ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, ratificando las inspecciones técnicas signadas con los números 2669 y 2670, de fechas 05 de noviembre de 2005, referida la última a una inspección técnica practicada al cadáver lo cual corrobora que la causa de la muerte fue por arma de fuego.
10.-Con la declaración de la ciudadana NORKIS MILAGROS NIEVES PÉREZ, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…tengo entendido que es un sitio del suceso, lo cual me dijeron a mi para que fuera como técnico de la sub-delegación Vargas para que fuera a una inspección.
Eso fue en una barriada de aquí de Canaima, una parte muy humilde, una casita como lo explica hay en el acta, tiene puerta de madera echa a mano, uno entra hay una puerta a mano derecha, no recuerdo las medidas, de todas maneras están allí en el acta, es un solo ambiente, entrando esta la cocina, a un lado están las 2 camas, en el momento que se hizo la inspección había una reparación en la pared en la parte superior.
Se acuerda mas o menos del Sector? Canaima, no recuerdo el sector.
Ud ratifica el contenido de esa experticia y las firma? Si.
Defensa: la experticia permite saber lo que sucedió en esa vivienda? Con respecto a la experticia técnica, se deja constancia del lugar de los hechos, solo se deja constancia de cómo fue el sitio, cuando se hizo la inspección no estaba allí el cadáver.
Ud, puede determinar si ahí hubo un homicidio? No, con esa inspección no. Se puede determinar con otras experticias, pero con esta no.
Con esa experticia se puede determinar si el acusado disparó un arma allí? no.
Como la deponente lo explica la misma suscribió la inspección técnica signada con el numero 3021 de fecha 12-12-2005, la cual esta referida al lugar de los hechos, siendo que durante las declaraciones quedo claro que el ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, se refugió en la vivienda de la ciudadana llamada la flaca Belkis lo cual aprovechó el acusado para disparar desde la ventana siendo que se trata de una vivienda de un solo ambiente y fue observado por la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAI, testigo presencial del hecho e igualmente fue observado por el esposo de esta última, ciudadano RICHARD JOSE DONAIRE cuando éste se dirigía hacia su casa, la cual queda al frente de la vivienda de la ciudadana mencionada como la flaca Belkis, lugar donde ocurrió el hecho y era la única persona que se encontraba en los alrededores y portando un arma de fuego.
11.-Con la declaración del ciudadano TOMAS HUMBERTO REVERON, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Nos informaron que había ingresado una persona sin signos vitales, nos trasladamos al depósito del cadáver, donde observamos las características del occiso, fijamos fotográficamente las heridas e hicimos un recorrido por las adyacencias del hospital, nos encontramos con la concubina y la madre del occiso, quines informaron que el hecho había ocurrido por un ciudadano de nombre Diego que le había propinado unos disparos al occiso por una deuda, y nos dieron la dirección donde residía el ciudadano Diego, motivo por el cual nos trasladamos a esa dirección, ubicada por Canaima, a fin de identificar plenamente a esta persona y trasladarnos al sitio donde había ocurrido el hecho en sí, hicimos una inspección y nos entrevistamos con el padre del señor Diego y nos retiramos del sitio.
Como obtuvo la información de los hechos? Tuvimos conocimiento de donde habían ocurrido los hechos y del autor por parte de la madre y concubina del hoy occiso por un problema de un ciudadano de nombre Diego y el hoy occiso por una deuda. Posteriormente nos fuimos a Canaima y allí hicimos una Inspección, en ese momento no se encontraron evidencias como tal, porque era de noche, después de identificar al padre de la persona que había sido señalada por la madre y concubina del occiso nos retiramos del lugar.
Como obtiene conocimiento del lugar donde ocurrió el hecho? Inicialmente cuando llegamos al Hospital nos informan que la persona es procedente de Canaima y esto lo corroboramos conversando con la concubina y con la madre del hoy occiso y nos informan el lugar donde vive Diego y nos trasladamos para allá y coincidimos con la información del sitio del suceso.
Que heridas observó? (Se le pone de manifiesto la experticia la cual leyó).
Puede hacer la Descripción del sitio? (Se le pone de manifiesto la experticia la cual leyó).
En el callejón donde hicimos la inspección no teníamos referencia del punto exacto para ese momento.
Ustedes orientaron la investigación hacia una persona llamada Diego en virtud de la información que suministró la madre y concubina del occiso? Si la madre y concubina nos dieron la dirección exacta donde residía esa persona y dijeron que era cuñado del occiso.
Como puede apreciarse el deponente ratifica las inspecciones signadas con los números 2669 y 2670, de fechas 05 de noviembre de 2005, las cuales fueron realizadas en el sitio de suceso y al cadáver lo cual corrobora que el acusado disparó desde la parte exterior hacia dentro de una vivienda donde se encontraba el hoy occiso, tal como lo refirió la testigo presencial ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAI y que fue impactado por proyectiles provenientes de un arma de fuego.
Estas tres últimas deposiciones, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aportan los declarantes en su condición de expertos criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.
12.-Con la declaración del ciudadano JOSE DANIEL MEDINA MORILLO:, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Se trata de una caso que se apertura por el delito de homicidio, fueron declarados varios familiares del occiso que tenían conocimiento del hecho, en esas entrevistas salieron a relucir testigos presénciales, testigos referenciales quienes posteriormente fueron citados y declarados dando como resultado la identificación plena de la persona que cometió el hecho. Posteriormente el ciudadano señalado como autor del hecho fue detenido.
Ministerio Público
Puede mencionar el nombre de las personas que entrevistó?
Se comenzó con la entrevista de un hermano del occiso quien compareció espontáneamente a la Comisaría con la finalidad de conocer acerca del caso y manifestó por referencia como ocurrieron los hechos y manifestó los nombres de varias personas que se encontraban presente e indicó que el hecho había ocurrido dentro de una vivienda y manifestó el nombre del habitante de la vivienda y que cerca se encontraba un señor de nombre Pablo Ventura. Otras personas que fueron declaradas como testigo presencial fue el señor Pablo Ventura, Belkis, un hijo de la señora de nombre Daniel, entre otros.
Recuerda la declaración de la Señora Belkis? Si, manifestó que se encontraba dentro de su residencia y entró de manera brusca el occiso a quien conocía como “canales”, bastante asustado porque era perseguido que lo ayudara a esconderse. Posteriormente escucha la voz de una persona que le dice que saliera que sabía que el estaba allí que lo iba a matar. La persona no pudo ingresar por la puerta, entonces rodeo la casa y escucho una detonación, “canales” intentó salir por un boquete que daba a una parte de una casa que rea usado para botar basura, ella ve que ingresaron un brazo por una ventana que da al callejón con una pistola y le dispararon al muchacho.
Usted se trasladó al sitio? Si me entrevisté con “la flaca Belkis”, fue llevada a la Comisaría para la declaración por escrito.
Defensa:
Recuerda si “la flaca Belkis” vio a la persona que disparó? En ese momento ella no me retrata al sujeto que efectúa el disparo, pero el occiso dentro de su desesperación pidiendo clemencia para que no lo mataran manifestaba cuñado no me vayas a matar. No manifestó que lo vio…”
La declaración de dicho funcionario policial coincide con las rendidas por los ciudadanos MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAI y RICHARD JOSE DONAIRE, quienes depusieron en sala y señalaron al occiso como autor del hecho coincidiendo plenamente que el mismo se encontraba dentro de una vivienda en la cual se refugió y disparó por una ventana lo cual fue observado por la ciudadana MARIN YUSVICEN ANAI coincidiendo todos los deponentes en referir que el autor de los hecho fue el ciudadano DIEGO RAFEL BOLIVAR.
El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
13°- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
Acta policial de fecha 05 de noviembre de 2005, relativa al conocimiento del cuerpo de investigaciones, a través de llamada telefónica, del fallecimiento del ciudadano MAYORA GARCES JHOJAN GIUSEPE, por lo que trasladándose una comisión policial al Hospital Periférico de Pariata del estado Vargas, se deja constancia de haber realizado un reconocimiento externo al cadáver: e igualmente sostuvieron entrevista con los familiares del occiso quienes desde el inicio tuvieron conocimiento que el autor del hecho fue el acusado e igualmente se trasladó una comisión policial al lugar de los hechos donde deja constancia de haber realizado una inspección ocular y la búsqueda de testigos presénciales.
Inspecciones oculares de fechas 05 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios FAUTO DEL GUIDICE y TOMAS REVERON, la cual esta referida al reconocimiento general del occiso dejándose constancia no solo de sus características físicas y fisonómicas sino que en el examen externo se observó varias heridas y se identificó a la victima como YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, así como una descripción detallada del lugar de los hechos
Informe medico suscrito por el Dr. EDIUARDO CARMONA, en su condición de Director del Hospital Periférico de Pariata, donde deja constancia del ingreso en fecha 05 de noviembre de 2005 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES.
Igualmente se incorporó el acta de defunción, correspondiente al ciudadano YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES donde se ratifica el lugar del deceso, la identificación de la víctima y la causa de la muerte.
Fue incorporado durante el debate el acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-3549 suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO y protocolo de autopsia de fecha 12-12-2005 suscrito por la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que la causa de la muerte se debió hemorragia intratoraxica severa por perforación cardiaca por herida por arma de fuego de proyectil único.
En cuanto al acta de reconocimiento en rueda de individuos la cual riela al folio 32, de la segunda pieza, donde participaron como reconocedores los ciudadanos YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL y RICHARD JOSE DONAIRE MADRIZ, quienes señalaron y reconocen como autor de los hechos al ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR, a cuya incorporación se opuso la defensa requiriendo la nulidad de la misma en virtud de que participó como reconocedora la ciudadana YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL, quien no fue señalada por la defensa en la audiencia de presentación para oír al imputado, efectuada en fecha 11 de enero de 2007, por ante el Tribunal Primero de Control circunscripcional, donde requirió un reconocimiento en rueda de individuos, indicando que participarían como reconocedores los ciudadanos RICHARD JOSE DONAIRE MADRIZ, PABLO VENTURA y JOSE DANIEL ELZABURU PERAZA, siendo que dicho acto se efectuó en fecha 12 de febrero de 2007 y participaron como reconocedores los ciudadanos YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL y RICHARD JOSE DONAIRE MADRIZ, esta Juzgadora considera que la nulidad solicitada no es procedente en primer lugar que dicha prueba fue requerida por la defensa en la audiencia para oír al imputado y si bien es cierto que la misma se realizó con la comparecencia de una persona que no fue señalada como reconocedora por la parte solicitante, sin embargo, la misma no se opuso a su realización al momento de efectuarse el acto de reconocimiento en rueda de individuos convalidado dicha actuación; por otra parte se debe tener en cuenta que la finalidad única del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo determina el artículo 13 del texto adjetivo penal e igualmente consagra nuestra Cata Magna, en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales. Además de ello se observa que si bien es cierto que al momento de la audiencia preliminar la defensa se opuso a la incorporación de dicha prueba alegando la extemporaneidad del ofrecimiento de la misma, argumento que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, ya que dicha prueba fue requerida por la misma defensa y por otra parte, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que fue requerida por la defensa la misma se llevó a cabo después de haber presentado la vindicta pública la acusación, por lo que tuvo conocimiento de su resultado luego de haber culminado la fase de investigación, por lo que si hubiese resultado negativa la defensa la ofrecería como medio probatorio del juicio oral y público. Además de ello la ciudadana YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL, depuso en sala y fue debidamente interrogada por las partes respetándose de esta manera los principios de inmediación y contradicción, que caracteriza el proceso penal venezolano, no dilucidándose en su declaración alguna contradicción con respeto al resultado del reconocimiento en rueda de individuo . Por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos que contempla los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar sin lugar la nulidad solicitada y así se decide.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que fue el acusado quien portando un arma de fuego disparó contra la humanidad del ciudadano YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, causándole la muerte, no obstante que este último se refugió en una vivienda tratando de huir de su agresor.
Por otra parte se deja establecido que durante el debate probatorio se anunció un cambio de calificación jurídica ya que inicialmente se admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, sin especificar en cual de los supuestos de dicho ordinal, sin embargo del embozo expuesto por la representante fiscal durante el acto de apertura, se infiere que se pretendió encuadrar los hechos por un motivo fútil o innoble, ya que argumentó la representante fiscal que el acusado había referido que mataría al ciudadano YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, por cuanto le había vendido un celular sin entregarle el dinero obtenido de la venta, sin embargo dicha circunstancia o calificante no fue demostrada durante el juicio ya que solo se obtuvo una referencia de la progenitora del occiso, quien fue que señaló que quince días antes el acusado había amenazado de muerte a su hijo, pero al momento de suscitarse los hechos los testigos presénciales no aportaron información sobre el por que el ciudadano DIEGO BOLIVAR, le dió muerte al ciudadano YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, como tampoco fue determinada por los funcionarios investigadores de los hechos. Ahora bien estando comprobado la fehaciente responsabilidad penal del ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR, en cuanto a que fue quien le dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, los hechos se subsumen dentro de las previsiones que al efecto determina el artículo 405 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y así se decide.
PENALIDAD
El Artículo 405 del Código Penal establece una pena de presidio de 12 a 18 años a quien cometa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 15 años de presidio. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la vida considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio. (Sentencia N° 458 de fecha 02-08-2007, sentencia N° 511 de fecha 08-08-2005, sentencia N° 169 de fecha 23-04-2007 de la Sala de Casación Penal).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
Punto previo: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 12 de febrero de 2007, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.
Primero: Condena al ciudadano DIEGO BOLIVAR CORNIVEL, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Segundo: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Tercero: Se le exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30 ) días de julio de Dos mil ocho (2008). Años 197° y 148° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES.
CAUSA N° WJ01-P-2006-094
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