REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001874
ASUNTO : WP01-P-2008-001874

4U 1367-07


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: SLOBODAN MICEVSKI.
FISCAL: GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PUBLICA PENAL: BEATRIZ MONJE.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SLOBODAN MICEVSKI, de Nacionalidad Macedonia, Natural de Bitola, nacido en fecha 12-08-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: 42 Boris Budexski, Nro. 23, Bitola, Macedonia y portador del Pasaporte N° 1768672; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Junio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Junio del presente año, el Dra. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por el funcionario de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional (GNB) PAEZ DORANTE PEDRO, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde de día 25/03/2008, cuando se encontraba de servicio en el Sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes, por medio de la máquina de rayos x, que se realiza en el referido punto de control, observó dentro de un equipaje, cuyas características son: una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color negro, marca travelpro, cinco (05) compartimientos de cierres, dos (02) asas, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, con cuatro (04) ticket de identificación, sombras oscuras no comunes, motivo por el cual se le solicito a un funcionario de seguridad que prestaba servicio en la Aerolínea ALITALIA que ubicara a el propietario de referido equipaje, quien pretendía abordar el vuelo AZ-687, con ruta CARACAS-ROMA-BERGADO. Al llegar el ciudadano al sitio, demostró una actitud nerviosa, por lo que se le solicitó su documentación quedando identificado como MICEVSKI SLOBODAN, inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos JEAN ARANGUREN CAÑIZALEZ y ANTONIO FRIDGERARD PERERA IDLER, quienes sirvieron como testigos presénciales en el presente procedimiento, y el ciudadano EDGAR ZAMBRANO, interprete en el idioma inglés, hasta la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional para realizarle la revisión corporal, donde no se le detectó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo. No obstante, durante la mencionada revisión se le detectó una cámara fotográfica de color negro y cierta cantidad de dinero en efectivo en denominaciones de distintas nacionalidades. Asimismo de la revisión del equipaje antes identificado, el cual manifestó ser de su propiedad, se localizó en su interior prendas de caballero, donde al perforar uno de sus laterales (de la maleta) se observaron a manera oculta de doble fondo, varios envoltorios confeccionados en cinta adhesiva, los cuales al ser desamarrados de sus laterales, se detectaron a su vez varios envoltorios adherido a la maleta con un material plástico de color blanco y recubierto con papel carbón de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, que la practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto de once kilos cuatrocientos cincuenta gramos (11,450 Kgrs.) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0437, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (2.274,5 Kgrs.) con una pureza de OCHENTA Y NUEVE (89 %).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) PAEZ DORANTE PEDRO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos JEAN ARANGUREN CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.700.567 y ANTONIO FRIDGERARD PERERA IDLER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.842.42, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas ADCHEL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANT COTUA, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0437; Pasaporte de la Republica De Macedonia, signado con el Nro. 1768672, a nombre de SLOBODAN MICEVSKI; Boleto Aéreo a nombre de SLOBODAN MICEVSKI, correspondiente a la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS – ROMA - BERGADO; Cuatro (04) Tickets: Uno (01) de color blanco con inscripciones de color negro signado con nro. AZ453046; UNO (01) DE COLOR BLANCO Y ROJO CON LA DESCRIPCIÓN Transit Out Italia; un (01) ticket de color azul con la descripción Savana e inscripción a mano escrita y uno (01) porta ticket de cuero color negro; uno (01) con inscripciones manuscritas; Fijaciones fotográficas; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, la persona que en fecha 25-03-2008, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue detenida por funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas cuando se encontraban de servicio en el Sótano de United en el mencionado Aeropuerto, durante el chequeo de equipajes, por medio de la máquina de rayos x observó sombras no comunes en un equipaje por lo que procedieron a solicitar la presencia del dueño del equipaje, quedando identificado como SLOBODAN MICEVSKI, portador del pasaporte Nro. 1768672, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ - 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS – ROMA – BERGADO, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como JEAN ARANGUREN CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.700.567 y ANTONIO FRIDGERARD PERERA IDLER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.842.42, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos y el interprete hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color negro, marca travelpro, cinco (05) compartimientos de cierres, dos (02) asas, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, con cuatro (04) ticket de identificación, que al ser abierta se pudo observar que contenía en su interior prendas de vestir de caballeros y al perforar uno de sus laterales (de la maleta) se observaron a manera oculta de doble fondo, varios envoltorios confeccionados en cinta adhesiva, los cuales al ser desamarrados de sus laterales, se detectaron a su vez varios envoltorios adherido a la maleta con un material plástico de color blanco y recubierto con papel carbón de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, que la practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto de once kilos cuatrocientos cincuenta gramos (11,450 Kgrs) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0437, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (2.274,5 Gs) con una pureza de OCHENTA Y NUEVE (89 %).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado SLOBODAN MICEVSKI. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS – ROMA - BERGADO, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, de Nacionalidad Macedonia, Natural de Bitola, nacido en fecha 12-08-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: 42 Boris Budexski, Nro. 23, Bitola, Macedonia y portador del Pasaporte N° 1768672, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS – ROMA - BERGADO, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Marzo de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.