REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Junio de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000574
ASUNTO : WP01-P-2007-000574

4U 1299-07

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Abg. acusado ciudadano ROGER JHONATAN MADERA HUERTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-10-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Victoria Huerta (v) y Pascual Madera (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.083, residenciado en el Caminito, Parte alta de Aguarito, casa sin nro de color verde de tablas, arriba de la cancha Albina, Carayaca, Estado Vargas, mediante el cual manifiesta y requiere: “… mi defendido se encuentra detenido desde el día (16) de Mayo de 2007, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en fecha 21 de Abril del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nro. 2008-0287, dicto sentencia sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 y 459, parágrafo cuarto del articulo 406, 470 in fine, todos del Código penal, así como el último aparte del artículo 31 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedando SUSPENDIDOS dichos artículos hasta tanto se dicte sentencia en el caso contentivo de recurso de nulidad de los artículos antes mencionados, y de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho fundamental inherente a la persona como es el derecho a la libertad personal, así como el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el derecho al Estado de Libertad, en virtud de los antes expuesto, esta defensa solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVTAIVA (sic) DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, siendo impuesto mi representado de una Medida Cautelar menos gravosa de acuerdo a lo señalado en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal…”

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 17/04/2007, en virtud de la detención del acusado, presentándose posteriormente al referido acusado ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.

En fecha 01/06/07 fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos DANIEL JOSE ESAAC SIVIRA, DANIEL ALFREDO OVALLES Y ROGER JONATAHN MADERA HUERTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, en relación al ciudadano DANIEL OVALLES, por ser el presunto autor intelectual y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal en relación a los ciudadanos DANIEL JOSE ESAAC SIVIRA Y ROGER JONATAHN MADERA HUERTA, así como delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos DANIEL JOSE ESAAC SIVIRA, DANIEL ALFREDO OVALLES Y ROGER JONATAHN MADERA HUERTA.

En fecha 25-06-2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar de los hoy acusados admitiéndose totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los acusados, de igual forma en la audiencia en mención fue desechada la calificación jurídica en cuento al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano ROGER JONATAHN MADERA HUERTA, se le sigue juicio por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de Veinte (20) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, aunado a lo anterior, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal de acusado ROGER JHONATAN MADERA HUERTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-10-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Victoria Huerta (v) y Pascual Madera (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.083, residenciado en el Caminito, Parte alta de Aguarito, casa sin nro de color verde de tablas, arriba de la cancha Albina, Carayaca, Estado Vargas, en el sentido que se le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT