REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002484
ASUNTO : WP01-P-2007-002484

4U-1382-08


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
SECRETARIA Abg. VANESSA BRIZUELA BIGOTT
ACUSADO: MACALOU NIOMBY
FISCAL: Abg. ARACELIS MARATOMOROS
LA DEFENSA PRIVADA Abg. EDGAR NARANJO



Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MACALOU NIOMBY, quien es de nacionalidad Francesa, nacido en fecha 06-08-1973, de 33 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio soldador, hijo de Sakilaba Fonssa y Taureby Macalou, residenciado en Francia, Paris, portador del pasaporte de la Republica de Francia Nro. 01XA69046; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Julio de 2008, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno (Aux. con competencia para actuar en juicio) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MACALOU NIOMBY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 02 de Mayo de 2008, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde, al momento de encontrarse el funcionario en la sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente cumpliendo funciones de chequeo de Documentos y Equipajes en el Embarque United, avisto la presencia de un ciudadano quien debido a su nerviosismo y a la incoherencia en las respuesta que le formulaba el efectivo militar, le solicitó su identificación personal, exhibiendo al funcionario un pasaporte de la Unión Europea de la República de Francia, a nombre de MACALOU NIOMBY, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP 130 de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, seguidamente se le informó que seria objeto de un chequeo corporal y para lo cual fue solicitado la colaboración de los ciudadanos RONALD JAVIER PALACIOS CARAPAICA y FERNANDO RAMÓN BERROTERAN MIRANDA, quienes fungieron como testigos, y al momento de realizar la revisión corporal se encontró documentos personales, dinero en papel moneda extranjera, así mismo de la revisión efectuada a un bolso tipo maletín que portaba el ciudadano como equipaje de mano, se localizó varios documentos personales y un teléfono celular con su respectiva batería y cargador, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la Clínica San José con Sede en Maiquetía, Estado Vargas, conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, con la finalidad de practicarle un examen rayos x abdominal, una vez en el referido nosocomio, el médico radiólogo de guaria DRA. REINA PINTO, determino a través de la radiografía practicada al prenombrado ciudadano, la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, en razón de ello el ciudadano NIOMBY MACALOU, procedió al proceso de expulsión de dichos cuerpos extraños en presencia de los testigos, lo cual se verifico desde el día 03 hasta el día 04 de mayo del año en curso, donde el citado ciudadano expulso vía rectal la cantidad de noventa (90) envoltorios tipo dediles confeccionados en material sintético transparente y papel aluminio de color dorado, contentivo en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales se les practicó de manera aleatoria una prueba de orientación a la sustancia contenida en los envoltorios, con el reactivo químico SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0708, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1260,6 g) con una pureza promedio de SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario EDUARDO ELIEZER VELASQUEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaraciones de los ciudadanos RONALD JAVIER PALACIOS CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.796.805 y FERNANDO RAMÓN BERROTERAN MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.507.555, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas YENIFER GALEANO BERRIO y DIANA SEQUERA VALLADARES en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración de la Médico Radiólogo RIENA PINTO; Declaración de la Médico Radiólogo IRAIDA MESA; Acta de expulsión de dediles de fecha 03 y 04 de Mayo 2008; Pasaporte de la República de Francia Nro. 01XA69046 a nombre del ciudadano MACALOU NIOMBY; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0708; Informe médico de fecha 03-05-2008; Informe médico de fecha 05-05-2008; Boletos Aéreos de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, perteneciente al ciudadano MACALOU NIOMBY, vuelos Nro. TP 130 y TP 668 con ruta CARACAS – LISBOA - AMSTERDAM; Tarjeta andina de Migración Nro. 4587208; Facturas Nro. 52865 Y 53002, emanadas del Hospital San José; Radiografía practicada al ciudadano MACALOU NIOMBY; Radiografía practicadas al acusado de autos de fecha 03-05-2008 y 05-05-2008; Registro de De Declaración de Aduanas para equipajes, signada con el Nro. 1383492; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano MACALOU NIOMBY, la persona que en fecha02/05/2008, fue detenida por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA - AMSTERDAM, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de Noventa (90) dediles contentivos CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1260,6 g) con una pureza promedio de SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %).


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MACALOU NIOMBY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado MACALOU NIOMBY. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea Aérea TAP-PORTUGAL, vuelo Nro. TP 130 con ruta CARACAS – LISBOA – AMSTERDAM, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MACALOU NIOMBY, quien es de nacionalidad Francesa, nacido en fecha 06-08-1973, de 33 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio soldador, hijo de Sakilaba Fonssa y Taureby Macalou, residenciado en Francia, Paris, portador del pasaporte de la Republica de Francia Nro. 01XA69046, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1 y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea Aérea TAP-PORTUGAL, vuelo Nro. TP 130 con ruta CARACAS – LISBOA – AMSTERDAM, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Enero de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA BIBOTT.