REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003143
ASUNTO : WP01-P-2008-003143
4U 1385-08
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. VANESSA BRIZUELA BIGOTT
ACUSADO: MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ.
FISCAL: ABG. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. RICARDO MESSINA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ, de Nacionalidad Dominicana, Natural de Santiago, Republica Dominicana, nacida en fecha 26-05-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en: Avenida San Martín, Bloque de Armas, cerca de la Campesina La Lucha, casa de color azul con rejas, al lado del Taller Mecánico de portón negro, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.333.017 y portadora del Pasaporte N° 3750915; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Julio del presente año, la Dra. GIORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que la misma fuese detenida por el funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ciudadanos PEREZ PIÑA CESAR ENRIQUE, CORTEZ ROJAS MARIA DEL CARMEN y LUCENA QUERALES HELYARI, aproximadamente a las 14:35 horas de la tarde, del día 08/06/2008, al momento de encontrarse de servicio en el sótano de AMERICAN en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo 420 de la línea aérea ASERCA, con destino a la ciudad de SANTO DOMINGO, a través de la maquina rayos X, observó tres equipajes, uno de color negro, otro de color verde agua, ambos de la marca TWINS EXPRESS CLASSIC LUGGAGE y un tercer equipaje de color azul marino marca MCLLIN, los cuales tenían sombras no comunes con respecto a su forma original. Asimismo tenía adheridos cada uno de ellos en sus asas, un ticket de identificación a nombre de la ciudadana MARIA IGNACIA RODRÍGUEZ DÍAZ, por lo que se le solicitó a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, que se buscara al propietario de los mencionados equipajes, presentándose al lugar una ciudadana quien se identifico con el nombre de RODRÍGUEZ DÍAZ MARÍA IGNACIA, quien manifestó ser la propietaria de los equipajes en cuestión. Inmediatamente fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas MAGDA GUITIERREZ y LEIDY READ, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura de del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de sus equipajes: 1- Una (01) maleta grade confeccionada en material de lona de color negro, marca TWINSEXSPESS, con cuatro (04) compartimiento de cierre, dos (02) asas, un (01) mango, dos (02) ruedas para el transporte y un (01) ticket de identificación de color blanco con inscripciones de color negro y rojo, signado con el Nro. SDQ R7 20-97-52, de la Aerolínea ASERCA AIRLINES, a nombre de Rodríguez M, la cual al ser abierta se observó prendas de vestir de dama, las cuales fueron sacadas con el objeto de desarmar la maleta y al ser revisada minuciosamente se observó en los dos (02) tubos de metal para el transporte a manera oculta (doble fondo), una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que procedieron a realizarle una prueba de orientación con el reactivo denomina MARQUIS, el cual arrojo una coloración violeta, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA; 2- Una (01) maleta grande confeccionada inmaterial de lona de color verde agua, marca TWINS EXPESS CLASICC LUGGAGE, con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas, un (01) mango, dos (02) ruedas para el transporte y un (01) ticket de identificación de color blanco con inscripciones de color negro y rojo, signado con el nro. SDQR720-97-51, de la Aerolínea ASERCA AIRLINES, a nombre de Rodríguez M, la cual al ser abierta se observó prendas de vestir de dama y de niño, las cuales fueron sacadas con el objeto de desarmar la maleta y al ser revisada minuciosamente se observo en los dos (02) tubos de metal para el transporte a manera oculta (doble fondo), una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga por lo que procedieron a realizarle una prueba de orientación con el reactivo denomina MARQUIS, el cual arrojo una coloración violeta, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA y Un (01) bolso pequeño de mano confeccionado en material de lona de color azul marino con flores blancas, marca MCLLIN, con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas de agarre, un (01) mango, dos (02) ruedas para el transporte, el cual al ser abierto se observó prendas de vestir de dama, las cuales fueron sacadas con el objeto de desarmar la parte interna del bolso y al ser revisado se observo en los dos (02) tubos de metal para el transporte a manera oculta (doble fondo), una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga por lo que procedieron a realizarle una prueba de orientación con el reactivo denomina MARQUIS, el cual arrojo una coloración violeta, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA, con un peso bruto total de dos (02) kilos y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0868, se determino que era HEROINA, con un peso de MIL NOVENTA CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (1.090,3 Gs).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los ciudadanos PEREZ PIÑA CESAR ENRIQUE, CORTEZ ROJAS MARIA DEL CARMEN y LUCENA QUERALES HELYARI, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos MAGDA LOLIMAR GUITIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.865.550 y LEIDY READ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.037.877, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRIGURZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designadas por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0868; Acta policial de fecha 08-06-2008; Pasaporte de la Republica Dominicana, signado con el Nro. 3750915, a nombre de la ciudadana MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ; Boleto Aéreo a nombre de la ciudadana MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ, correspondiente a la ASERCA, con ruta CARACAS – SANTO DOMINGO; Acta de revisión de equipaje de fecha 08-06-2008; Dos tickets: Uno (01) de color blanco con inscripciones de color negro y rojo, signado con el Nro. SDQ R7 20-97-52 y otro de identificación de color blanco con inscripciones de color negro y rojo, signado con el nro. SDQR720-97-51; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ, la persona que en fecha 08-06-2008, fuese detenida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ciudadanos PEREZ PIÑA CESAR ENRIQUE, CORTEZ ROJAS MARIA DEL CARMEN y LUCENA QUERALES HELYARI, aproximadamente a las 14:35 horas de la tarde, del día 08/06/2008, al momento de encontrarse de servicio en el sótano de AMERICAN en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo 420 de la línea aérea ASERCA, con destino a la ciudad de SANTO DOMINGO, a través de la maquina rayos X, observó tres equipajes, uno de color negro, otro de color verde agua, ambos de la marca TWINS EXPRESS CLASSIC LUGGAGE y un tercer equipaje de color azul marino marca MCLLIN, los cuales tenían sombras no comunes con respecto a su forma original. Asimismo tenía adheridos cada uno de ellos en sus asas, un ticket de identificación a nombre de la ciudadana MARIA IGNACIA RODRÍGUEZ DÍAZ, por lo que se le solicitó a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, que se buscara al propietario de los mencionados equipajes, presentándose al lugar una ciudadana quien se identifico con el nombre de RODRÍGUEZ DÍAZ MARÍA IGNACIA, quien manifestó ser la propietaria de los equipajes en cuestión. Inmediatamente fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas MAGDA GUITIERREZ y LEIDY READ, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura de del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de sus equipajes: 1- Una (01) maleta grade confeccionada en material de lona de color negro, marca TWINSEXSPESS, con cuatro (04) compartimiento de cierre, dos (02) asas, un (01) mango, dos (02) ruedas para el transporte y un (01) ticket de identificación de color blanco con inscripciones de color negro y rojo, signado con el Nro. SDQ R7 20-97-52, de la Aerolínea ASERCA AIRLINES, a nombre de Rodríguez M, la cual al ser abierta se observó prendas de vestir de dama, las cuales fueron sacadas con el objeto de desarmar la maleta y al ser revisada minuciosamente se observó en los dos (02) tubos de metal para el transporte a manera oculta (doble fondo), una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que procedieron a realizarle una prueba de orientación con el reactivo denomina MARQUIS, el cual arrojo una coloración violeta, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA; 2- Una (01) maleta grande confeccionada inmaterial de lona de color verde agua, marca TWINS EXPESS CLASICC LUGGAGE, con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas, un (01) mango, dos (02) ruedas para el transporte y un (01) ticket de identificación de color blanco con inscripciones de color negro y rojo, signado con el nro. SDQR720-97-51, de la Aerolínea ASERCA AIRLINES, a nombre de Rodríguez M, la cual al ser abierta se observó prendas de vestir de dama y de niño, las cuales fueron sacadas con el objeto de desarmar la maleta y al ser revisada minuciosamente se observo en los dos (02) tubos de metal para el transporte a manera oculta (doble fondo), una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga por lo que procedieron a realizarle una prueba de orientación con el reactivo denomina MARQUIS, el cual arrojo una coloración violeta, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA y Un (01) bolso pequeño de mano confeccionado en material de lona de color azul marino con flores blancas, marca MCLLIN, con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas de agarre, un (01) mango, dos (02) ruedas para el transporte, el cual al ser abierto se observó prendas de vestir de dama, las cuales fueron sacadas con el objeto de desarmar la parte interna del bolso y al ser revisado se observo en los dos (02) tubos de metal para el transporte a manera oculta (doble fondo), una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga por lo que procedieron a realizarle una prueba de orientación con el reactivo denomina MARQUIS, el cual arrojo una coloración violeta, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA, con un peso bruto total de dos (02) kilos y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0868, se determino que era HEROINA, con un peso de MIL NOVENTA CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (1.090,3 Gs).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Aerolínea ASERCA con ruta CARACAS – SANTO DOMINGO, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ, de Nacionalidad Dominicana, Natural de Santiago, Republica Dominicana, nacida en fecha 26-05-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en: Avenida San Martín, Bloque de Armas, cerca de la Campesina La Lucha, casa de color azul con rejas, al lado del Taller Mecánico de portón negro, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.333.017 y portadora del Pasaporte N° 3750915, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Aerolínea ASERCA, con ruta CARACAS – SANTO DOMINGO, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de Junio de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT.
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