REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002336
ASUNTO : WP01-P-2007-002336
4U 1376-08


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: PLAZAS JAIME ALBERTO.
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSOR PRUBLICO PENAL Abg. EDUARDO PERDOMO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JAIME ALBERTO PLAZAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 27-04-1984, de 24 años de edad, residenciado en: Junco Páramo, calle San José, casa Nro. 01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7207701 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.349.575; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Julio de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 02 de Julio de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME ALBERTO PLAZAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido en fecha 22-04-2008, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, al momento de encontrase en labores de revisión de documentación y de personas, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con destino CARACAS-MADRID, quien fue trasladado posteriormente con otras dos personas que fungieron como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificadas como León Duran Carlos Andrés y Aquino Barcelo Dervin, hasta la sede de la unidad Antidrogas, donde se le practicó su revisión corporal y de sus equipajes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fueron trasladados al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, en el Estado Vargas, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la unidad antidroga, a objeto de imponerlo de sus derechos e inmediatamente fue trasladado al referido hospital, en donde expulsó la cantidad de OCHENTA Y CUATRO (84) envoltorios en forma dediles contentivos de la sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedó signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0665, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (1.197,3 grs.) con una pureza de SETENTA POR CIENTO (70%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios RODRIGUEZ LINARES WLADIMIR JAVIER y PAEZ DORANTE PEDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; Declaración de los ciudadanos LEÓN DURAN CARLOS ANDRÉS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.536.221 y AQUINO BARCELO DERVIN, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.042.153, quienes fungieron como testigos en el procedimiento; Declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y HERNADEZ MARQUEZ ORLANDO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración De los ciudadanos RUBÉN RUIZ y CARLOS MARQUEZ, médicos tratantes; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 004316211, a nombre del ciudadano JAIME ALBERTO PLAZAS; Boarding Pass aéreo de la Línea IBERIA, con ruta CARACAS – MADRID, vuelo 6700; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0665; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JAIME ALBERTO PLAZAS, la persona que en fecha 22/04/2008, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. IB 6700 de la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS – MADRID, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de OCHENTA Y CUATRO (84) dediles contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (1.197,3 grs.) con una pureza de SETENTA POR CIENTO (70%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JAIME ALBERTO PLAZAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado JAIME ALBERTO PLAZAS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea Área IBERIA, con ruta CARACAS – MADRID, vuelo 6700, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JAIME ALBERTO PLAZAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 27-04-1984, de 24 años de edad, residenciado en: Junco Páramo, calle San José, casa Nro. 01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7207701 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.349.575, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea Área IBERIA, con ruta CARACAS – MADRID, vuelo 6700, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Diciembre de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE