REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 09 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000285
ASUNTO : WK01-P-2002-000285
4M 1134-06


Visto el escrito presentado por la Abg. Franzuly Marín Aponte, Defensora Publica Segunda del acusado JOSE ANTONIO BRICEÑO, JOSE ANTONIO BRICEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-02-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Auxiliadora Briceño (f) y José Antonio Ledesma (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.509.757, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, casa Nro. 03, Catia La Mar, Estado Vargas, mediante el cual requiere: “…En virtud de la imposibilidad de mi defendido de presentar dos (02) personas cuyo cuidado debe someterse solicto se sustituya dicha medida por una caución juratoria de la establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


En fecha 19 de Junio del presente año, este Tribunal dicto decisión en la cual se REVISO LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado JOSE ANTONIO BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, debiendo el acusado someterse al cuidado de dos personas, quienes deberán consignar Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta y Constancia de Trabajo; y firmar acta de compromiso ante el Tribunal, una vez cumplida con esta condición el acusado deberá presentarse cada Ocho (8) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cuando así le sea requerido; así como la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Vargas.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar las personas que se hagan responsables, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de presentar las personas que se hagan responsables de la conducta del acusado y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.


Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2008, contemplada en el artículo 256 ordinal 2°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2008, al acusado JOSE ANTONIO BRICEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-02-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Auxiliadora Briceño (f) y José Antonio Ledesma (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.509.757, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, casa Nro. 03, Catia La Mar, Estado Vargas, contemplada en el artículo 256 ordinal 2°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de personas que se hagan responsables del la conducta del acusado e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.

Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa

Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del acusado de autos al Internado Judicial de Los Teques. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. ABOG. LENIN DEL GUIDICE