REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto, que en la presente causa seguida contra del efebo IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 9 de julio del año, en audiencia celebrada conforme a las pautas contenidas en los artículos 647 literal “e” y 483 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal acordó la ampliación del régimen de presentaciones impuesto al sancionado como obligación de hacer, la cual forma parte de la Medida de Reglas de Conducta , esta juzgadora a los fines de fundar lo decidido en audiencia pasa de inmediato a señalar lo siguiente:

PRIMERO: Mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 19/09/2007, fue declarado responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO AGRAVADO Y ROBO GENERICO por distintos procedimientos. Imponiéndole en forma simultánea las SANCIONES de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por





el lapso de DOS (2) Años, conforme a los artículos 626 y 624, quedando aceptada la sugerencia para las Reglas: 1) Prohibición Absoluta de portar Armas de cualquier tipo, 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 3) Obligación de integrarse actividades educativas y/o laborales debiendo presentar constancias al efecto, 4) Obligación de presentarse y acatar la orientación en la entidad de atención y 5) Prohibición de acercarse a la victima, testigo y/o denunciantes de de estos procedimientos.

SEGUNDO: La delegada de la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad al momento de celebrar la audiencia manifestó “… El joven a cumplido con sus presentaciones de libertad asistida y en algunos casos ha asistido a los talleres. El joven trabaja a destajo como ayudante de albañilería...”.

TERCERO: El sancionado expreso “…Le solicito al tribunal me extendieran las presentaciones porque se me hace muy difícil cada quince días, porque en veces los supervisores de mi trabajo no me dejan salir, porque salen otros, en veces la caporal le dice al jefe que uno esta para el baño, y eso. Yo quiero sacar la cedula y no puedo le digo a mi mamá pero ella no me ayuda, es todo”.

De lo ut supra indicado se evidencio que el tiempo entre una presentación y otra, el cual era de quince días estaba afectando la jornada laboral del joven IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia era necesario su ampliación, ello tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que en el caso bajo examen se encontraba en riesgo la actividad laboral del sancionado y con ello la de su grupo familiar esta juzgadora actuando en funciones de control y supervisión, bajo los parámetros consagrados en los artículos 646 y 647 de la ley in comento estimo que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud incoada, tanto por la defensa como por el joven adulto . Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la Medida de Reglas de Conducta impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, declara con Lugar la solicitud de la ampliación del Régimen de Presentaciones impuesto de cada quince días a cada treinta días . Cúmplase.-