REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Esta Decisora cumpliendo funciones de control y supervisión en fase de Ejecución, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decretar el Cese de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven ut supra identificado procede a emitir de manera previa lo siguiente:
PRIMERO: Del análisis de la causa, se puede evidenciar que en fecha 18/07/2003, el Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le dicta Sentencia Condenatoria en virtud del Procedimiento por Admisión de Hechos, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa , declarándolo penalmente responsable debiendo cumplir la sanción de Privación de Libertad por 3 Años y 4 meses. Así mismo se observa Auto de Ejecución de sentencia de fecha 25/07/2003 y fue impuesto el 04/08/2003.
SEGUNDO: En fecha 04/08/2006 le es revisada la medida de la causa WP01-D-2003-31 y le es sustituida por una menos gravosa, refiriendo que le falta por cumplir a esa fecha 4 Meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
Se recibe informe de la Unidad Integral informando que el joven no asiste desde el 22/08/2006, se cita varias veces hasta el 16/02/2007 inclusive con la Policía, siendo infructuosa su localización, es por ello que en fecha 30/05/2007 se Declara en Rebeldía y es ordenada su Captura, a tenor de lo previsto el literal c) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven de asistir a las Audiencias convocadas por el Tribunal, fue declarado en REBELDIA, esto conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura. Siendo aprehendido en fecha 27 de Marzo del año 2008.
Siéndole impuesta la Sanción de Privación de Libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la LOPNA por el lapso de TRES (3) MESES y VEINTE (20) días. Fijándose como fecha para la finalización de la sanción el día 16 de julio del 2008.
Siendo todo esto así, concluye quien aquí decide que el joven IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente ha cumplido con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso establecido de TRES (3) MESES y VEINTE (20) días, y con ello considera este Órgano Judicial que se logró el objetivo primordial de esta Ley Especial en cuanto en su convivencia en su entorno social. En consecuencia es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA CESACION DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por total cumplimiento del joven en referencia, todo de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por cumplimiento al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido cabalmente la sanción impuesta por el lapso de TRES ( 3) MESES y VEINTE ( 20) días, todo conforme a los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de egreso. Cúmplase.