REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO Abg. Humberto Alemán .
FISCALÌA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDAS IMPUESTAS: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (6) meses.
Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 3 de julio del año dos mil ocho, inserta a los folios veintinueve ( 29) al treinta y seis (36) de las actuaciones que conforman la segunda pieza, mediante la cual se condenó a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, el cual encuadra dentro de las previsiones legales a que se contrae el artículo 458 en relación con el artículo 357 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, el cual encuadra dentro de las previsiones legales a que se contrae el artículo 458 en relación con el artículo 357 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, siéndoles impuestas las siguientes Medidas: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tres ( 3) meses, durante ocho horas a la semana, debiendo los adolescentes prestar una labor gratuita de carácter no remunerado en una institución del estado, preferiblemente los días sábados y domingos. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624, 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS: PRIMERO: Deberán cumplir los adolescentes las MEDIDAS DE Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá cumplir de forma simultanea y consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Continuar insertos en el sistema educativo, a los fines de seguir con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de DOS (02) AÑOS, 4.- Presentar ante la sede del Tribunal de Ejecución constancia de estudios y notas semestralmente hasta el cumplimiento de la sanción, a fin de verificar el cumplimiento de lo aquí impuesto, 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y 6.- No permanecer fuera de su lugar de residencia, después de las nueve (09:00) horas de la noche. Igualmente se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS ( 6) meses, durante ocho horas a la semana, debiendo los adolescentes prestar una labor gratuita de carácter no remunerado en una institución del estado, preferiblemente los días sábados y domingos. Todas estas sanciones a cumplir de manera simultánea.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado este tribunal con el objetivo de lograr que los jóvenes tengan el pleno desarrollo de sus capacidades lo cual va a permitir una correcta adecuada convivencia familiar e integración social acuerda que los jóvenes sancionados deberán someterse a la asistencia, orientación y supervisión de la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad y para ello los jóvenes deberán presentarse cada quince días ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, una vez que este despacho reciba la información por parte del ente supervisor, sobre el lugar y horario donde deba cumplirse se oficiara lo conducente. Debiendo consignar este equipo en un plazo no mayor a treinta días el Plan Individual de Ejecución.
En consecuencia esta decisora fija para el día 14 de agosto de 2008 a las 10:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION a los jóvenes : IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales fueron declarados responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme y condenados a cumplir las Medidas de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un Dos años; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD , por el lapso de seis meses y en consecuencia se fija para el día 14 de agosto de 2008 a las 10:30 horas de la mañana la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-