REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto en fecha 5 de marzo de 2008 , se recibió comunicación emanada de la Unidad de Libertad Asistida , relacionada con la joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual hacen del conocimiento de este despacho que este dio cumplimiento a la Medida de Servicios a la Comunidad . Esta juzgadora de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en la tercera pieza concretamente en los folios 153 al 158 , Sentencia Definitivamente Firme publicada por el Tribunal Segundo en Función de Control de esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/07/2004, en la cual declaró Responsable Penalmente a la joven en referencia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y la condenó a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un Año y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de Seis (06) Meses.

En fecha 26 de agosto de 2004, este tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del auto que acordaba la ejecución de la sentencia.

En la fase de ejecución fue llevado el seguimiento por ante la Unidad de Atención Integral de Libertad Asistida de las sanciones impuestas.

En fecha 14 de agoto de 2006, este tribunal decreto la Cesación de las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por cumplimiento lo cual consta a los folios 66 al 68 de las actas que conforman la primera pieza de la causa bajo examen.
En fecha 5 de marzo la delegada de Libertad Asistida Raiza Quezada, hace del conocimiento de este despacho que la joven sancionada “…cumplió a cabalidad con dicha medida, manteniendo un buen comportamiento…”.

Siendo todo esto así, concluye quien aquí decide que el joven IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente ha cumplido con la Medida de Servicios a la Comunidad , por el lapso establecido al efecto de Seis Meses y con ello considera este Órgano Judicial que se logró el objetivo primordial de esta Ley Especial en cuanto en su convivencia en su entorno social. En consecuencia es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA CESACION DE LA SANCION DE SERVICIO COMUNITARIO, por cumplimiento del joven en referencia, todo de conformidad con los artículos 645 y 646 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCIÓN DE SERVICIO COMUNITARIO, por cumplimiento al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido cabalmente la sanción impuesta y como consecuencia de ello la libertad plena del sancionado , todo conforme a los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, al joven en referencia, a la Unidad de Atención Integral y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.