REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto en fecha 2 de julio de 2008 , se recibió comunicación emanada de la Unidad de Libertad Asistida, relacionada con el joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual hacen del conocimiento de este despacho que este dio cumplimiento a la Medida de Libertad Asistida, señalando igualmente el incumplimiento de este en relación a la Medida de Servicio Comunitario . Esta juzgadora de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en la primera pieza concretamente en los folios 135 al 152, Sentencia Definitivamente Firme publicada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/06/2005, en la cual declaró Responsable Penalmente al joven en referencia por el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con lo previsto en el artículo 375 ambos del Código Penal y lo condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD , por el lapso de Tres Años.

En fecha 10 de agosto de 2005, este tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del auto que acordaba la ejecución de la sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2006, este tribunal en audiencia una vez efectuada la revisión de la sanción impuesta, la sustituyo por las Medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad.
En fecha 4 de julio la delegada de Libertad Asistida Raiza Quezada, hace del conocimiento de este despacho que la joven sancionada “…es el caso que dicho adolescente no ha cumplido con la medida de servicios a la comunidad…,…según información suministrada por el mayor Germàn Seijas…,…he de mencionar que la medida de Libertad Asistida ya trascurrió…”.
Siendo todo esto así, concluye quien aquí decide que el joven IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente ha cumplido con las Medidas de Libertad Asistida, por el lapso establecido al efecto de dos años, y con ello considera este Órgano Judicial que se logró el objetivo primordial de esta Ley Especial en cuanto en su convivencia en su entorno social. En consecuencia es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento del joven en referencia, todo de conformidad con los artículos 645 y 646 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y visto el incumplimiento del joven sancionado en relación a la Medida de Servicio Comunitario, esta juzgadora acuerda fijar la celebración de la audiencia a la cual se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar las razones que conllevaron al incumplimiento de la medida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA , por cumplimiento al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido cabalmente la sanción impuesta ut supra indicada por el lapso completo de Dos Años, todo conforme a los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija para el día jueves 31 de julio a las 10:30 horas de la mañana la celebración de la audiencia por incumplimiento en lo que respecta a la Medida de Servicio Comunitario. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, al joven en referencia y a la Unidad de Atención Integral. Cúmplase.