República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2008-2957
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: MARIE BOLIVAR
ACUSADA: LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE, de Nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Republica Dominicana, nacida en fecha 24-11-1953, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Manuel Emilio Lorenzo (F) Y Aurora Pereyra (V), residenciado en: Av. Andrés Bello, Calle Táchira, Segunda Transversal, Casa Nº 32, Guaicaipuro Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 20.364.280, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15 de juLio de 2008, la DRA. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 31-05-2008, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP-130 de TAP-PORTUGAL con destino a Lisboa, la mencionada ciudadana portaba un equipaje grande de color anaranjado, marca HIFINE JENNY en cuyo interior se localizo dentro de la misma tres compartimientos de cierre, dos asas, un sistema se seguridad con tres dígitos, un mango con dos ruedas para el transporte, en la cual se observo prendas de vestir para dama, al retirar las prendas de vestir se detectó en el mango (tubo de metal), oculto de manera de doble fondo un envoltorio (01) de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, igualmente se localizo en uno de los laterales oculto a manera de doble fondo dos (02) envoltorios con las mismas características del anterior, la segunda maleta marca TRAVELPRO, con tres compartimientos de cierre, dos asas, un mango con dos ruedas para el transporte en la cual se observo prendas de vestir para dama, al retirar las prendas de vestir se detecto en el mango (tubo de metal), oculto de manera de doble fondo cuatro envoltorios (04) de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que amanera de doble fondo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual manera en uno de los laterales ocultos de manera de doble fondo nueve (09) envoltorios con similares características al anterior para un total de diecisiete (17) envoltorios, que al serle practicada posteriormente la experticia química correspondiente resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso de novecientos veinte siete con seis gramos (927,06 g), al 78% de pureza.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como es la declaración de las funcionarias TORRES PORRAS MARBELIS y FERRER HERNANDEZ LEIDY, adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de las ciudadanas CRUZ NARVAEZ DEICY COROMOTO y ACACIO NARVEZ MONICA ANAIS, testigos del procedimiento; declaración de los ciudadanos BETTY PEREZ TORRES y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte No. 1393724, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana LUZ MARYA PEREYRA DE MAICABARE, en relación a su aprehensión el 31 de mayo del presente año, efectuada por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo No. TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a Lisboa con conexión a Barcelona, y quien presuntamente transportaba en el interior de sus equipajes diecisiete (17) envoltorios de cocaína con un peso de novecientos veinte siete gramos con seis décimas (927,06 g), al 78% de pureza.


En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años de prisión son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión (boleto aéreo y dinero).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE,, titular de la Cédula de Identidad N° 20.364.280, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 31-05-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA


WP01-P-2008-2957
Fecha: 21-07-2008