REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-3131


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, se observa que el proceso se inició a través de escrito de acusación privada de fecha 05 de junio del presente año presentando por la ciudadana Eulogia María Velásquez de Piñero, representada en ese acto por la profesional del derecho Yasmín Martínez, en contra de los ciudadanos Denice Elizabeth Salazar González y Cesar Miguel Piñero Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente.

Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como es la Difamación e Injuria en nuestro proceso penal está sujeto a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal.

El tratadista Juan Luís Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...”.

De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Legislador estableció como formalidad en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, asimismo en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, fijó un lapso perentorio en el que: “…La acusación privada se entenderá abandonada, si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”.

Se observa, que el estado del presente proceso requiere la comparecencia del acusador para que ratifique su acusación, en tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte acusadora ha abandonado el proceso por falta de impulso procesal requerido por el Código Orgánico Procesal Penal para dar trámite a la acusación interpuesta, visto que no ha comparecido la ciudadana Eulogia María Velásquez de Piñero desde la interposición de la acusación en fecha 05 de junio del presente año, en tal sentido, este Juzgado procede de oficio a DECLARA el ABANDONO DE LA ACUSACION interpuesta por la ciudadana Eulogia María Velásquez de Piñero, en contra de los ciudadanos Denice Elizabeth Salazar González y Cesar Miguel Piñero Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el abandono de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera a la ciudadana Eulogia María Velásquez de Piñero, en su condición de acusadora privada, al pago de las costas procesales en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal luego de hacer un estudio de la acusación presentada por la ciudadana Eulogia María Velásquez de Piñero, la cual no fue ratificada en sede jurisdiccional, considera que la misma no debe ser declarara maliciosa ni temeraria. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA el ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por la ciudadana Eulogia María Velásquez de Piñero, en contra de los ciudadanos Denice Elizabeth Salazar González y Cesar Miguel Piñero Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el abandono de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la ciudadana Eulogia María Velásquez de Piñero, en su condición de acusadora privada, al pago de las costas procesales en atención al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA.