República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-3123
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GEORGINA JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS
ACUSADO: VICTOR YEMEL VENEGAS SOLIS

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, titular del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos Nº 08140100679, de nacionalidad Mexicana, natural de Guadalajara-México, nacido en fecha 23-12-1971, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Antonio Venegas (v) y Carmen Salís (v), residenciado en: calle Edison 121, interior, dos, Guadalajara-México;, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 01 de julio de 2008, la Dra. GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 04-06-2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos PEDRO PAEZ DORANTE y CARLOS GABRIEL ANTOLINEZ CORREA, cuando se encontraban de servicio en el Embarque AMERICAN del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipaje del vuelo MX374 de la línea aérea MEXICANA, con ruta CARACAS-MEXICO, con reservación confirmada a GUALDALAJARA, se observó la actitud nerviosa del mencionado acusado, inmediatamente fue trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que éste los reconoció como suyos, ello en presencia de los ciudadanos Joswill Alexander Reyes y Ernesto Jhonathan Blanco Liendo, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, la cual era una (01) maleta grande marca GOTCHA COLOR, encontrándose en la misma a manera de doble fondo en la parte superior e inferior interno dos (02) envoltorios, confeccionados en material plástico de color negro, cubierto con papel plástico transparente, contentivos en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, que al realizarle la respectiva experticia química Nº CG-CO-LC-1247, arrojó un peso neto de dos mil ochocientos cincuenta y cinco gramos con tres décimas de gramos (2855,3grs.), con porcentaje de pureza de 59%.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, el acusado se acogió al precepto constitucional.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios PAEZ DORANTE PEDRO y ANTOLINEZ CARLOS GABRIEL, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia nacional; las declaraciones de los ciudadanos REYES JOSWILL ALEXANDER y BLANCO LIENDO ERNESTO JHONATHAN, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de revisión de equipaje, pasaporte a nombre de Víctor Yamel Venegas Solís, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencian fundamentos serios contra del acusado de autos en relación a su aprehensión el 04 de junio del presente año, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en razón que el mismo trasportaba dentro de su equipaje a manera doble fondo dos mil ochocientos cincuenta y cinco gramos con tres décimas de gramos (2855,3grs.), con porcentaje de pureza de 59%, de cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, portador del pasaporte Mexicano No. 08140100679, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 04-06-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 09 de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA