REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000084
ASUNTO : WL01-P-1999-000084

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MOYA ARAI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03 de Julio de 1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Noris Aray y Pedro Moya, residenciado en el Barrio La Cervecería, Sector el Querepe, Casa sin número, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.461.695.

En fecha 09 de Julio de 1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MOYA ARAI, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

En fecha 27 de 03 de 200, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual le redimió la pena por el Trabajo y el Estadio efectuándose el respectivo cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano le faltaba por cumplir Siete (07) Meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) Horas de Presidio, terminado de cumplir la pena impuesta el día 22 de Noviembre de 2000, a las Doce (12) Horas.

Posteriormente en fecha 12 de Abril de 2000, le fue acordado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MOYA ARAI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal,

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 12 de Abril de 2000, fecha en la cual le fue concedido la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MOYA ARAI, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, Veintinueve (29) Días y Seis (06) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta ( Siete (07) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado DOUGLAS RAFAEL MOYA ARAI, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MOYA ARAI, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Prefectura del Municipio Mellado, El Sombrero Estado Guárico.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ