REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000024
ASUNTO : WL01-P-2001-000024

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS MATA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 12 de Mayo de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Herminia Mata, domiciliado en La Llanada, Sector 3, Vereda 23, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 16.314.387, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2001, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE LUIS MATA GONZALEZ, fue detenido por primera vez en fecha 21 de Septiembre de 2000, hasta el día 16 de Abril de 2004, en virtud de habérsele otorgado por este Juzgado el Establecimiento Abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena, incumpliendo con esta medida a partir del 14 de Marzo de 2005, motivo por el cual le fue revocada por este Órgano Jurisdiccional en data 08 de Mayo de 2007, librándose Boleta de Encarcelación N° 023-07. Posteriormente, el día 23 de Junio de 2008 y con base a la referida orden, el ciudadano en cuestión fue detenido, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido Cuatro (04) Años, Cinco Meses y Trece (13) Días, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las Redenciones de la Pena por el trabajo efectuadas en fechas 22 de Mayo de 2003 por un tiempo de Siete (07) Meses y Diecisiete (17) Días, y 22 de Septiembre de 2003, por un tiempo de Un (01) Mes, Trece (13) Días Con Doce (12) Horas, de lo cual se deriva que dicho ciudadano ha permanecido detenido, tomando en cuenta ambos detenciones y las redenciones de pena, por un tiempo de Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Veinticinco (25) Días, por lo cual, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Seis (06) Días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20 de Mayo de 2014, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 28 de Abril de 2006.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 28 de Abril de 2007.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28 de Abril de 2011.

De igual forma, como quiera que le fueron impuestas al ciudadano JOSE LUIS MATA GONZALEZ, como penas accesorias a la principal, las previstas en el artículo 13 del Código Penal, queda inhabilitado políticamente hasta el día 20 de Mayo de 2014.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28 de Abril de 2012, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE LUIS MATA GONZALEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ