REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005394
ASUNTO : WP01-P-2007-005394
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL DANIEL PALLEN PARRAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Octubre de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Pallen (v) y de Mayira Parra (v), domiciliado en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 11 de la aviación, Piso 11, Apartamento 116, Letra D, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.484.142, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 05 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 82 y en el 277, respectivamente, todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANGEL DANIEL PALLEN PARRAS, fue detenido en fecha 18 de Diciembre de 2007, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Seis (06) Meses y Veintiséis (26) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 18 de Diciembre de 2014, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 18 de Septiembre de 2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 18 de junio de 2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 18 de Agosto de 2012.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ANGEL DANIEL PALLEN PARRAS, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal estará políticamente inhabilitado hasta el día 18 de Diciembre de 2014.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18 de Marzo de 2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región capital Yare I.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANGEL DANIEL PALLEN PARRAS, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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