REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000035
ASUNTO : WJ01-P-2006-000002
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de marzo de 1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Carayaca, Terraza A, Casa N° 11, cerca de la Bodega de Maita, Carayaca, Estado Vargas, hijo de Ana Díaz (v) y William Alberto Bello (v) y titular de la cédula de identidad N° 21.122.874, ello en virtud de haber sido detenido con ocasión a la orden de detención librada en consecuencia de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual se decreta la Ejecución de la pena y en la misma se determinó que el mismo deberá cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego en Grado de Cooperador, tipificado y penado en el artículo 277, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, fue detenido por primera vez en fecha 19 de Diciembre de 2006, hasta el día 31 de Mayo de 2007, en virtud de habérsele otorgado por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 5°, ejúsdem, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de Cinco (05) Meses y Doce (12) días, siendo detenido nuevamente en data 18 de Junio de 2008, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo que ha permanecido recluido por el lapso de Seis (06) Meses y Once (11) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Siete (07) Días de prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 24 de Septiembre de 2011, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 10 de Diciembre de 2008, a las doce (12) horas.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 02 de Abril de 2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28 de Junio de 2010.
De igual forma, como quiera que le fueron impuestas al ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, como penas accesorias a la principal, las previstas en el artículo 16 del Código Penal, queda inhabilitado políticamente hasta el día 24 de Septiembre de 2011.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 29 de Octubre de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, con un aumento de una tercera parte.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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