REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-00064

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el penado MARCO ANTONIO CRUCES DIAZ PAVON, quien es de nacionalidad Española, natural de Riojas España, nacido en fecha 18-04-1977, 31 años de edad, Casado, Albañil Constructor, Hijo de Juliana Díaz, y de Jacinto Cruces, residenciado en Logroño, la Riojas, España, portador del Pasaporte de la Comunidad Europea N° AD953192, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa.

En fecha 01 de Junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano MARCOS ANTONIO CRUCES DIAZ PAVON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió en fecha 28 de Junio de 2006 a realizar cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 29 de enero de 2008, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la misma, (folios 111 al 113 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que opere la conversión requerida, señala el artículo 52 del Código Penal “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”, disposición que debemos concatenar con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, que refiere “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.

En este sentido, se observa que el ciudadano MARCO ANTONIO CRUCES DIAZ PAVON, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para conmutarle el tiempo de pena que le resta por cumplir en confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado excelente conducta dentro del penal, y no es reincidente en el hecho punible, según se desprende de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Cursa además al folio 27 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Diócesis de la Parroquia Santa Teresa de Jesús, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde se indica la residencia del ciudadano MARCO ANTONIO CRUCES DIAZ PAVON, quien residirá en dicha Diócesis.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en actas los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace, tal conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano MARCO ANTONIO CRUCES DIAZ PAVON, queda en la obligación de residir en la Diócesis de la Parroquia Santa Teresa de Jesús, Parroquia Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, terminando consecuencialmente de expiar la pena el día Veintinueve (29) de septiembre Dos Mil ocho (2008) y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano MARCO ANTONIO CRUCES DIAZ PAVON, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Diócesis de la Parroquia Santa Teresa de Jesús, Parroquia Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, terminando consecuencialmente de expirar la pena el día Veintinueve (29) de septiembre Dos Mil ocho (2008).

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de prelibertad y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de los Teques Estado Miranda, y envíese oficio a la Jefatura del Municipio Santa Teresa del Tuy, a la División de Sanciones Penales, al Consejo Nacional Electoral y Notificaciones a las partes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ