REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000154
ASUNTO : WL01-P-1999-000154

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Asunción, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 13 de Octubre de 1958, de 49 Años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Asentamiento campesino Tirima, Sector Anare, Parcela N° 32, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 5.577.001.

En fecha 16 de Enero de 1989, el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy suprimido), dictó sentencia mediante el cual condenó al ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 427, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal (hoy reformado).

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, fue detenido en fecha 19 de Febrero de 1986, estado en el que permaneció por lo menos hasta el día 18 de Abril de 1990, según se desprende de comunicación (Informe Técnico) emanado de la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Central, que cursa al folio 252 de la segunda pieza de la causa, en la cual manifiestan que dicho penado se encontraba detenido en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia, desconociéndose actualmente la situación jurídica del mismo, por lo cual se evidencia que permaneció recluido por el lapso de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restaba por cumplir Tres (03) Años, Un (01) Mes y Doce (12) Días de Presidio.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 18 de Abril de 1990, que es la ultima data de la cual se tuvo conocimiento que el penado estaba detenido en Centro Penitenciario Nacional de Valencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Tres (03) Días que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Un (01) Mes y Doce (12) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, en sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 1989, el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy suprimido), y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy suprimido), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 427 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal (hoy reformado), al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ