REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004021
ASUNTO : WP01-P-2003-000102

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana YLLIE DANEZZA BRICEÑO INFANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 26 de Agosto de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Noemí Briceño y de Gustavo Briceño, domiciliada en Montesano, Sector La Pedrera, Carlos Soublette, frente a la Quebrada La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.828.155.

En fecha 08 de Enero de 2004, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a la ciudadana YLLIE DANEZZA BRICEÑO INFANTE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir el hecho, determinándose que le faltaba por cumplir Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Trece (13) Días de Prisión.

Posteriormente, en data 01 de Agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual acordó suspender condicionalmente la ejecución de la pena que le restaba por cumplir a la mencionada ciudadana.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 01 de Agosto de 2005, fecha en la cual este Tribunal acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana YLLIE DANEZZA BRICEÑO INFANTE, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Diecinueve (19) Días con Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Trece (13) Dias) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada YLLIE DANEZZA BRICEÑO INFANTE, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR a la ciudadana YLLIE DANEZZA BRICEÑO INFANTE, arriba identificada, quien fue condenada mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir el hecho, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ