REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010135
ASUNTO : WP01-P-2003-000196

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DEIVIS ALBERTO FLORES ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 09 de Marzo de 1977, de 31 años de edad, hijo de Julia Flores, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en Callejón Las Lluvias, Casa N° 28, Pariata, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.225.584.

En fecha 09 de Febrero de 2004. este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano DEIVIS ALBERTO FLORES ROJAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, en concordancia con el ordinal 8°, y último aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, encontrándose el mismo en libertad al amparo de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose librado Orden de Encarcelación N° 002-04.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 09 de Febrero de 2004, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano DEIVIS ALBERTO FLORES ROJAS, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Cuatro(04) Días con Doce (12) Horas.,que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Doce (12) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado DEIVIS ALBERTO FLORES ROJAS, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano DEIVIS ALBERTO FLORES ROJAS, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el ordinal 8° y último aparte del artículo 80 todos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral y al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano antes señalado. Cúmplase.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ