REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010830
ASUNTO : WP01-P-2004-000388

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Itagui, Colombia, donde nació en fecha 07 de Junio de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Alberto Acevedo y Lucelis Vásquez, domiciliado en la Carrera 43, N° 40, H Sur 40, Embigado, Barrio El Dorado, Medellín, Colombia y portador del Pasaporte de la República de Colombia N° CC98665047.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 17 de Agosto de 2004, el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos
Posteriormente, en data 13 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En data 04 de Julio de 2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual decretó La Libertad Corporal al ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena que le fuere impuesta, faltándole por cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, arriba identificado, quien fuese condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia al de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ