REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000118
ASUNTO : WL01-P-1999-000118
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ALTAGRACIO DE LA CRUZ PICHARDO, quien es de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Santiago, República Dominicana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dolores Pichardo y José Miguel de la Cruz, residenciado en el Barrio Los Olivos, Parte Alta, la Vuelta del Diablo, casa sin número, La Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 81.057.708.
En fecha 28 de Mayo de 1997, por extinto Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALTAGRACIO DE LA CRUZ PICHARDO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Cursa al folio 17 de tercera pieza de la presente causa, copia fotostática de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 1997, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declara que el penado JOSE ALTAGRACIO DE LA CRUZ PICHARDO ha redimido de su condena Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Tres (03) Días, de conformidad con los artículos 3 ,5, y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Cursa al folio 04 de la tercera de pieza de la presente causa, Comunicación N° 720, de fecha 06 de Noviembre de 2002, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE ALTAGRACIO DE LA CRUZ PICHARDO, desde el día 22 de Junio de 1998, se encontraba en pernocta externa en la Zona Agrícola de la Penitenciara General de Venezuela, observándose que para ese momento el ciudadano en cuestión aún permanecía con presentación en mismo Penal, desconociéndose en actas su situación jurídica.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 22 de Junio de 1998, fecha en la cual se encontraba en pernocta externa en la Zona Agrícola de la Penitenciara General de Venezuela, San Juan de Los Morros, el ciudadano JOSE ALTAGRACIO DE LA CRUZ PICHARDO, observándose que para ese momento el ciudadano en cuestión aún permanecía con presentación en mismo Penal, desconociéndose en actas su situación jurídica, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Siete (07) Años, Once (11) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Quince (15) Días) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JOSE ALTAGRACIO DE LA CRUZ PICHARDO, en sentencia dictada por el extingo Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano JOSE ALTAGRACIO DE LA CRUZ PICHARDO, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extingo Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
|