REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000123
ASUNTO : WP01-P-2003-000123
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JULIO CESAR POYER CARABALLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18 de Julio de 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Arelis Caraballo y Juan Carlos Poyer, residenciado en el Junquito Km. 11, Sector el Páez, Casa sin número, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 13.968.629.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano JULIO CESAR POYER CARABALLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, encontrándose el mismo en libertad al amparo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinales 3º y 4°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 20 de Noviembre de 2003, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JULIO CESAR POYER CARABALLO, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veinticuatro (24) Días) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JULIO CESAR POYER CARABALLO, en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano JULIO CESAR POYER CARABALLO, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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