*/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020460
ASUNTO : WP01-P-2004-000623

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria, incoada por el ciudadano MICHAEL GARTH BARNETH, natural de South África, nacido en fecha 13-05-53, de 53 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Joan Barnett y Henry James, residenciado en The, Net Point Durban, Spot África, titular del pasaporte N° 447750959.

A objeto de decidir, este Tribunal observa lo que a continuación se señala.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano MICHAEL GARTH BARNETH, a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión, como autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de Enero de 2006, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado de autos, siéndole rebajada la pena en decisión de fecha 28-09-2005, por dicho órgano revisor a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, (folios 206 al 210 de la primera pieza del expediente).


El día 20 de Abril de 2006, el penado de marras solicitó la concesión de una medida humanitaria, en virtud de lo cual se procedió a realizar el trámite pertinente al otorgamiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Adjetivo Penal, obteniéndose como resultado, la evaluación médica realizada por el ciudadano Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, en su carácter de Experto Profesional Especialista II, credencial N° 15712, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó lo siguiente:
“…Paciente que refiere ser portado de HIV, por lo que se solicita informe médico del Hospital Victorino Santaella.
10 de Noviembre 06: Se trata de paciente masculino de 53 años quien presenta diagnostico de HIV-SIDA, desde hace 4 años, actualmente en: Tratamiento médico y control en la Unidad de Infectología, Hematológia y Oncología en el Hospital Victorino Santaella, presenta como antecedentes de importancia sordera y ceguera.
Actualmente el paciente se encuentra en malas condiciones generales, con signos evidentes de sordera y ceguera por lo se que indica evaluación “URGENTE”, por oftalmólogo y otorrino a fin de decidir evaluación y conducta para tratar de mejorar su calidad de vida. El tiempo de curación no se puede determinar, debido a las características particulares de esta patología.. ”.

En este sentido, señala textualmente el artículo 502 de nuestra ley adjetiva penal que “…Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”, de manera que dado el resultado de la evaluación médica realizada por el médico forense, arriba transcrita, donde determina que el padecimiento físico del penado es de carácter grave, considera este Juzgado que por mandato expreso de esta norma, se debe conceder la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano MICHAEL GARTH BARNETH, debiendo el mismo cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1. Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cada Quince (15) días.
2. Mantener como lugar de residencia “Casa Hogar San José”, de las Hermanas de la Caridad de la Madre Teresa de Calcuta, ubicada en la Calle Tuy, barrio carona, San Félix, Estado Bolívar, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.
6. Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado.
7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses

En este sentido, se hace la acotación que según lo prevé el artículo 502 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, “…Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano MICHAEL GARTH BARNETH, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 ejúsdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social del Estado Bolívar. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ