REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002365
ASUNTO : WP01-P-2008-002365
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04 de Mayo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Asunción Benítez (v) y de Toribia García (v), domiciliado en el Barrio Blanquita de Pérez, Sector 4, parte baja, casa S/N°, cerca de la bodega de Nidia, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.642.493, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en los artículos 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el ciudadano LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, fue detenido en fecha 25 de Abril de 2008, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 25 de Diciembre de 2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 25 de Diciembre de 2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 15 de Marzo de 2009 y
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 05 de Febrero de 2010.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, quedan inhabilitado políticamente hasta el día 25 de Diciembre de 2010.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25 de Abril de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO por igual tiempo, con el aumento de una tercera parte.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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