REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000159
ASUNTO : WL01-P-1999-000159

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano, JULIO JOSE BENAVENTE MARAPACUTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua Estado Miranda, nacido en fecha 01 de Octubre de 1974, de 33 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Lourdes Josefina de Rodríguez y Crispín Suárez, domiciliado en Tacarigua de Mamporal, Sector Maturín, Calle El Manantial, Casa sin número, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.683.396.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 12 de Noviembre de 1998, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condeno al ciudadano JULIO JOSE BENAVENTE MARAPACUTO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 25 de Enero de 1999, por el y a la práctica del cómputo correspondiente, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.

Se observa del mismo modo, que en fecha 25 de Julio de 2003, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano JULIO JOSE BENAVENTE MARAPACUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, hasta el día 26 de Mayo de 2004.

Ahora bien, corre inserto al folio 127 de la Sexta de la presente causa, Comunicación sin número de fecha 23 de Septiembre de 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Brion, de HIguerote Estado Miranda, donde se evidencia que el penado JULIO JOSE BENAVENTE MARAPACUTO finalizó con el régimen de sus presentaciones.
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Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 13 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JULIO JOSE BENAVENTE MARAPACUTO, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA del ciudadano JULIO JOSE BENAVENTE MARAPACUTO, arriba identificado, quien fuese condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, remítase oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral, a la Prefectura del Municipio Autónomo Brion, de HIguerote Estado Miranda y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ